26/4/15

Resolución judicial que declara la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul
Buenos Aires - Argentina

Resolución dictada por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.), juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul el día 16 de abril de 2015, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de juicio por jurados de la Provincia de Buenos Aires.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre el trámite a imprimir a la presente causa N° 51/3399 (IPP 01-03-001009-14) caratulada “BARBOZA, DIEGO JAVIER. HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (DOS HECHOS). BOLÍVAR” y

CONSIDERANDO QUE: I) El encausado ha manifestado su voluntad de no renunciar al trámite de juicio por jurados, de conformidad con lo establecido por el art. 22 bis del Código Procesal Penal (reformado por la ley 14.543 de Juicio por jurados).

II) Es facultad de los jueces declarar, incluso de oficio, la inconstitucionalidad de toda ley cuya redacción se riñe con la letra expresa y los principios explícitos e implícitos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, por tratarse las mismas de normas de jerarquía superior.

III) La ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de las constituciones provincial y nacional en muchos de sus principios más importantes, siendo obligación del suscripto la oficiosa declaración de inconstitucionalidad.

IV) Es común oír decir a los promotores del juicio por jurados que con la implementación de ese sistema de juzgamiento “se va a saldar una deuda constitucional”, al darse operatividad las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional.

En ello hay un evidente error. Para estar en deuda con la Constitución, habría que incumplir alguna normativa suya, lo que no ha ocurrido de ningún modo. La Constitución no ordena implementar el juicio por jurados. Lo que hace es dejar la decisión librada al criterio de los legisladores futuros. Las cláusulas de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 son opcionales, facultativas. A lo sumo, programáticas.

Si el constitucionalista hubiese considerado que el juicio por jurado es el mejor sistema de juzgamiento, lo hubiese establecido sin más. Pero no hizo eso. Lo dejó a consideración de las futuras generaciones, para que determinen qué sistema se adecua mejor a cada época.

El constitucionalista podrá haber pensado en el siglo XIX que era una opción válida poner el juzgamiento de las personas en manos de jueces legos, ya que para ese entonces la ciencia penal era extremadamente primitiva. Pero los tiempos han cambiado y la civilización ha avanzado. Lo que entonces parecía una opción válida, hoy en día se exhibe como anacrónica, retrógrada y oscurantista.

En verdad, no alcanza con la existencia de las previsiones de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional para afirmar que el juicio por jurados es una manda constitucional, o al menos, que es una manda constitucional para la implementación del sistema de jurados tradicional (que es el que implementa la ley 14.543). Toda normativa constitucional se debe valorar y analizar en conjunto y de modo armónico, de modo de cerciorarse de que unas disposiciones constitucionales no entren en colisión con otras de igual jerarquía constitucional.

No es algo extraordinario, aunque pueda parecer paradójico, que una previsión de la constitución nacional (como la de los artículos 24, 75 inc. 12° y 118), evaluada en forma armónica y global colisione con otras con las normas constitucionales, y se torne inconstitucional.

De hecho, la ley 14.543 de Juicio por jurados―que implementa el sistema tradicional de juzgamiento por jurados―, que se hace eco de los arts. 24, 75 inc. 12° y 118 de la Constitución Nacional, viola numerosas otras cláusulas constitucionales:

1°) Viola el art. 1° que establece el sistema federal de gobierno, ya que pretende implementar el juicio por jurados con sostén en previsiones de la constitución nacional, a pesar de que la ley colisiona con disposiciones de la constitución de la provincia de Buenos Aires (arts. 175, 178 y 181 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

2°) Viola el art. 1° que establece el sistema republicano de gobierno, ya que los veredictos del jurado son inmotivados, lo cual se riñe con la transparencia y racionalidad que deben exhibir todos los actos de gobierno.

3°) Viola el art. 1° que establece el sistema representativo de gobierno, ya que el jurado no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo, sino que es una suerte de tiranía del azar.

4°) Viola el art. 16 que establece: “Todos sus habitantes son… admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. El jurado, que carece de toda preparación para cumplir la función de juzgar, carece de la idoneidad exigida para cumplir con la función pública que se le encomienda.

5°) Viola los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la constitución nacional (art. 75 inc. 22°), que consagran el principio del juez imparcial que es afectado por el sistema de juicio por jurados, ya que sus miembros, por falta de conocimientos técnicos, son vulnerables a la influencia mediática y de terceros.

6°) Viola el art. 16 que establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. Sin embargo, la ley de jurados otorga derechos extraordinarios al imputado en desmedro de los derechos de las víctimas.

1°) Violación al sistema federal (art. 1°, Const. Nacional).

En primer lugar se debe analizar la afectación de los principios contenidos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al ser —por aplicación del sistema federal de gobierno— una norma de rango superior a la Constitución Nacional en las materias no delegadas.

En tal sentido, siendo la República Argentina un país federal, en principio las constituciones provinciales son normas de jerarquía superior a la Constitución Nacional. La excepción está dada por las facultades que las provincias delegan exclusivamente a la Nación, otorgando de esa forma a la Constitución Nacional, únicamente en las facultades delegadas, una potestad superior a las constituciones provinciales.

Las provincias son preexistentes a la Nación. Son las provincias las que crean a la Nación y no al revés, de modo que todas las facultades no delegadas a la Nación son exclusiva potestad provincial.

Es cierto que la constitución nacional prevé en los arts. 24, 75 inc. 12 disposiciones que favorecen la implementación del juicio por jurados, pero la Constitución Nacional rige sólo la organización de la justicia federal, habiendo quedado reservado a las provincias la propia organización de la justicia ordinaria.

El juicio por jurados es un sistema que las provincias programaron para la justicia nacional, y no para las provinciales, a cuyo respecto se reservaron la potestad legislativa.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires no tiene prevista ninguna cláusula de juicio por jurados. Por el contrario, el art. 160 establece: “El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca”, luego de lo cual establece en los arts. 175, 178 y 181 los atributos que deben tener los jueces (que deben ser letrados) y el modo de seleccionarlos. Los jurados no pueden ser jueces, porque carecen de todos esos atributos.

Se advierte que la ley 14.543 que establece el juicio por jurados para la Provincia de Buenos Aires no resulta compatible con la constitución provincial. No hay modo de entrar a considerar su aplicación sin una reforma de la constitución provincial que incluya ―como lo hace la Constitución Nacional― las cláusulas que habiliten el juicio por jurados.

Lo expuesto me lleva a concluir que, para poder ingresar al análisis sobre si es o no posible implementar algún día el sistema de juicio por jurados, es absolutamente necesario modificar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no siendo suficiente con el mero dictado de una ley de índole procesal.

La ley de juicio por jurados, en efecto, colisiona con el artículo 178 Constitución de la Provincia de Buenos Aires que establece: “Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad”.

Asimismo, colisiona con la creación por parte de la Constitución provincial de una institución ―necesaria y fundamental― como es el Consejo de la Magistratura (art. 175) cuya función específica es la de seleccionar entre los postulantes a jueces que cumplen con las condiciones establecidas en la Constitución provincial, a aquellos que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos” (art. 175 párr. 3° in fine, Const. de la Prov. de Bs. As.).

Es inaudito que una ley, desatendiendo los requisitos constitucionales establecidos por la constitución provincial, pretenda establecer un sistema en el que el juzgamiento queda en manos de jurados iletrados, sin práctica alguna en cuestiones jurídicas, sin que necesiten tener determinada cantidad de años de ciudadanía en ejercicio, ni siquiera que deban contar con al menos 25 años de edad y sin que cuenten “con solvencia moral, idoneidad y respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos”.

Por todo lo expuesto, considero que la ley 14.543 de Juicio por jurados resulta incompatible con los arts. 175, 178 y 181 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde su declaración de inconstitucional en relación a la carta magna provincial y al art. 1° de la Constitución Nacional.

2°) Violación al sistema republicano (art. 1°, Const. Nacional).

El juicio por jurados es un sistema vulnerador del sistema republicano de gobierno establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional, el cual reclama que todas las resoluciones del Estado, incluidas las resoluciones judiciales, cuenten con la debida fundamentación.

a) Los veredictos judiciales deben ser fundados: El juicio por jurados ―en su concepción tradicional implementada en la Pcia. de Buenos Aires― establece el veredicto no fundado, en contravención del art. 18 de la Constitución Nacional que ordena que toda condena sea "fundada" en ley. Un Estado que no fundamenta los actos de gobierno, es un Estado arbitrario, despótico, dictatorial.

Así como durante la Inquisición el acusado no sabía de qué se lo acusaba, el condenado por un jurado no sabe por qué se lo condena. La actuación de un grupo de personas que deciden en forma anónima, no fundada y en deliberación secreta, viola todos los principios de la responsabilidad republicana de los funcionarios (art. 1° de la Constitución Nacional).

Un Estado que permite que la persona acusada quede privada de su libertad (incluso de por vida) o la presunta víctima (o sus familiares) privada de justicia, sin explicar a nadie por qué se condena o absuelve, sin dar ningún fundamento de la decisión tomada, no tiene nada de republicano.

Una sentencia (condenatoria o absolutoria) infundada no puede ser explicada a las partes y a la sociedad, no puede ser revisada por un órgano judicial superior, no puede ser revertida en caso de ser ilógica o injusta, no permite testear si ha sido dictada por el jurado con responsabilidad o con ligereza y, por ende, constituye un acto arbitrario violatorio de la Constitución Nacional.

Si el Congreso de la Nación sancionara leyes con voto secreto y sin fundamentación, diríamos todos que rige un Estado dictatorial. Análogamente, dictar un veredicto con voto secreto y sin fundamentación (como hace el jurado tradicional implementado en la Pcia. de Buenos Aires) también es dictatorial y no puede transformarse —como pretenden los promotores del juicio por jurados— en la quintaesencia del republicanismo.

b) La “íntima convicción” es antirrepublicana: Los veredictos formados en la “intima convicción” de los juzgadores son arbitrarios y, por ende, antirrepublicanos. La sentencia razonada (sea por escrito u oralizada) es la concreta línea que separa a la justicia civilizada de la barbarie punitiva.

El derecho penal sólo es civilización cuando al imputado, a la víctima o sus familiares y a la sociedad en general se les explica (por escrito o de modo oral) cuáles han sido los razonamientos lógicos a través de los cuales se arribó a la resolución judicial.

El derecho penal deja de ser derecho, para transformarse en pura barbarie, cuando el juzgador, en vez de fallar dando cuenta de las razones que lo llevan a determinada resolución, simplemente emite su juicio “porque sí”, en base a la huérfana íntima convicción.

La íntima convicción es una mera creencia subjetiva sobre determinada cosa. Puede tratarse de una creencia absurda o razonable, lo cual jamás nadie podrá determinar, ya que queda siempre oculto en el fuero más íntimo del juzgador.


La íntima convicción es una conclusión que no necesariamente tiene origen en la razón humana. Puede ser hija de la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios, de la abulia de pensamiento, etcétera.

La transparencia de la justicia sólo se puede garantizar cuando el juzgador arriba a la solución del caso sobre la base de razonamientos lógicos. Estos razonamientos se deben entrelazar entre sí de modo que permitan desentrañar la verdad y justicia de los hechos, que son el único basamento sobre el cual puede erigirse el edificio de la justicia.

La íntima convicción, que no necesariamente se funda en razonamientos lógicos, es mucho más proclive a fallar de un modo erróneo, sobre la base de conceptos falsos y concepciones injustas.

Los jueces letrados, a diferencia de los jurados, suministran un veredicto razonado de los hechos bajo juzgamiento, el cual se plasma por escrito de modo que cualquiera pueda reconstruir el proceso de juzgamiento y que, en caso de error, pueda ser pasible de revisión.

El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima “porque sí”, de modo irracional o aleatorio.

Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su “leal saber y entender”, suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado.

No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado.

El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie.

c) Las instrucciones al jurado no fundamentan el veredicto: Desde que nuestro sistema constitucional es “republicano” (art. 1°, Const. Nacional), ninguno de los actos de gobierno puede ser arbitrario. Toda resolución judicial debe estar fundada en la letra de la ley y motivada a través de un razonamiento lógico de los elementos de prueba.

La legislación procesal de la provincia de Buenos Aires requiere bajo pena de nulidad que todas las resoluciones judiciales deben ser fundadas (legalmente) y motivadas (racionalmente), pero en contraposición establece: “en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto” (art. 106, C.P.P.).

Se trata de una suerte de surrealismo jurídico a través del cual ―en el mundo del absurdo― la instrucción del juez se equipara a la motivación de la resolución. Es una fórmula legal digna de agenciarse el primer premio al sofisma jurídico.

Es importante poner cada cosa en su lugar: las instrucciones del juez no pueden constituir de ningún modo una motivación del veredicto. Así como los alegatos del fiscal (que instruyen al juez sobre el veredicto pretendido por la acusación) son inidóneos para abastecer el requisito de la motivación de la sentencia, de igual modo las instrucciones que da el juez al jurado son inidóneas para motivar el veredicto.

El juez instruye: “hay que establecer si el hecho se cometió o no con un arma de fuego” y el jurado dice: “se cometió con un arma de fuego” o “no se cometió con un arma de fuego” pero no explica por qué, en qué se basa para hacer tal afirmación, ni hace una valoración lógica de la prueba en que se motiva (al menos que sea accesible al reo, a la víctima, al juez o a cualquier persona).

La confusión entre el “cómo” y el “por qué” es flagrante. El jurado lo único que hace es manifestar cómo juzga (culpable o no culpable) pero no explica por qué toma su decisión. Las instrucciones del juez tampoco explican por qué el jurado toma la decisión que toma, por lo que mal podría considerarse que las mismas abastecen el requisito de motivación de las resoluciones judiciales.

d) El veredicto inmotivado promueve la violación de DD.HH.: La razón principal por la cual actualmente no se tortura, no se aplican apremios, no se aprieta ni se hostiga a los ciudadanos sometidos a proceso penal, es que la prueba obtenida con tales métodos no podría tener validez en un juicio. El juez sabe perfectamente que si valora esa prueba para fundar una condena, la sentencia será revocada inexorablemente.

Cosa diferente ocurre con el jurado, que no tiene que explicar por qué condena. Todas las pruebas obtenidas ilegalmente vuelven de pronto a cobrar utilidad. El jurado puede valorarlas sin problema. ¡Qué importa si el juez dice que no se pueden considerar! El jurado no tiene que explicar por qué condena, así que puede valorar lo que quiera sin rendir cuentas.

Después de tantos esfuerzos por parte de los gobiernos democráticos para formar fuerzas de seguridad respetuosas de los derechos individuales, con los jurados volvemos a transformar el proceso penal en tierra fértil para que vuelva a germinar la policía de hace treinta y pico de años.

3°) Violación al sistema representativo (art. 1°, Const. Nacional).

El juicio por jurados es violatorio del sistema representativo de gobierno (art. 1°, Const. Nac.) ya que el jurado no representa a nadie.

Uno de los latiguillos favoritos de los promotores del juicio por jurados es que “democratiza” la justicia. Es precisamente el argumento más falaz de todos. El jurado no es democrático, en lo más mínimo: el sistema de juicios por jurado, de hecho, no es tolerado por ningún Estado verdaderamente democrático.

 La democracia es el gobierno de la mayoría de los ciudadanos (el pueblo), sea por sí mismo o a través de sus representantes elegidos por voto ciudadano. El jurado, en cambio, no es elegido por el pueblo, ni tampoco es el pueblo en sí mismo.

Cuando se elige presidente, gobernador, diputados y senadores, votan todos los ciudadanos y se nombran los candidatos que la mayoría ha escogido. Es decir, se elige al candidato que ha de representar a sus electores. A los miembros del jurado, por el contrario, no los elige nadie. Ellos surgen de un sorteo realizado entre los integrantes del padrón electoral.

Imaginemos que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Alguien se podría sentir representado? Es evidente que no. Quien no es elegido por nadie, no puede representar a nadie. De hecho, de un sorteo puede surgir cualquier persona. ¿Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato? ¿A quién representa?

Los promotores del juicio por jurados explican: “no hace falta que a los jurados los elija el pueblo, porque ellos son el pueblo”. Se trata de un sofisma burdo y descarado. Imaginemos nuevamente que al presidente de la Nación se lo designara por sorteo dentro del padrón electoral: ¿Habría que aceptar que la persona sorteada es el pueblo? Pues no. Y si el sorteado fuera perverso, inmoral, incapaz, mentecato, ¿habría que concluir que el pueblo es perverso, inmoral, incapaz, mentecato?

Ningún sistema representativo designa a los miembros del poder ejecutivo o legislativo por sorteo. ¿Por qué? Porque el “pueblo” no es usted, ni yo, ni nuestro vecino, ni un ciudadano surgido al azar en el padrón electoral, sino que es el conjunto de los ciudadanos.

A través del voto popular la mayoría de los ciudadanos elige a la persona que habrá de representar al pueblo y se la elige conforme sus pensamientos y proyectos, y en la medida en que coinciden con voluntad popular. En la otra vereda, un sorteo en el padrón electoral no es una “elección”, porque nadie elige nada.

Es un argumento poco feliz afirmar que estadísticamente el jurado habrá de representar al pueblo. Si fuera así, bastaría con un escrutinio de doce personas para elegir al presidente de la Nación. La representatividad debe ser efectiva, y no presunta en base a un guarismo que, por cierto, es contrario a la ciencia estadística.

La persona sorteada en el padrón electoral puede pensar como la mayoría de la población o ser filonazi, anarquista, homofóbico, machista, abolicionista del derecho penal, perverso, inmoral, fanático religioso, etcétera. La persona surgida de un sorteo no “representa” a nadie, sino que impone su voluntad, aunque sea contraria a la del pueblo.

Tampoco es un argumento afirmar que el sistema es democrático porque está previsto en la ley por los legisladores (que son los representantes del pueblo en materia legislativa). Si la ley previera que el veredicto de culpabilidad se obtenga arrojando una moneda al aire, nadie diría que es un método “democrático” de tomar una decisión judicial, aunque lo prevea una ley.

De hecho, si alguien propusiera designar a través de un sorteo en el padrón electoral al presidente, a los legisladores, a los intendentes o gobernadores, todos diríamos que tiene una concepción demente de la democracia. Sólo nos cabe preguntar: ¿cómo es posible que lo que para el Poder Ejecutivo y Legislativo es demente, se transforme en la quintaesencia de la democracia si se aplica al Poder Judicial?

Un análisis lógico nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (porque el sorteado no representa a nadie), también tiene que ser antidemocrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo.

Queda así expuesta la falacia de los promotores de los juicios por jurado: el jurado no es el pueblo, ni ha sido elegido por el pueblo. Son doce personas cualquiera que surge al azar. Es una suerte de dictadura del azar, porque se echa a la suerte el destino del imputado y la víctima.

Los jueces, en cambio, sí son designados democráticamente. En su elección intervienen: a) el Consejo de la Magistratura (nacional o provincial), que tiene representación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial (y de otras instituciones públicas); b) la Honorable Cámara de Senadores (de la Nación o las provincias), que sesiona y presta su acuerdo, y c) el Poder Ejecutivo (presidente o gobernador) que hace el pedido de acuerdo al Senado y suscribe el decreto de designación. Es decir, aunque no sean elegidos directamente por voto popular, los jueces sí son elegidos por los legítimos representantes del pueblo.

Lo expuesto pone en evidencia que el sistema de juicio por jurados es contrario al sistema representativo de gobierno y, por ende, al pretender poner a doce personas sorteadas a la cabeza de uno de los poderes del Estado, vulnera la Constitución Nacional en su artículo primero.

4°) Violación al principio de la idoneidad (art. 16, Const. Nacional).

El juicio por jurados viola la exigencia constitucional de la idoneidad para asumir empleos públicos (artículo 16 de la Constitución nacional), ya que a los jurados populares no se les exige idoneidad a pesar de asumir un cargo público, remunerado y transitorio.

a) El derecho penal es una ciencia que no está al alcance del jurado: Los miembros del jurado no son personas preparadas ni capacitadas para juzgar. El derecho penal es una ciencia muy sofisticada, de la cual el jurado no tiene ningún conocimiento. Y el juzgamiento es una tarea nada sencilla, de la cual el jurado carece de toda preparación y práctica.

Un sistema de juzgamiento que coloca en cabeza de personas inexpertas una verdadera ciencia, como lo es la ciencia penal, no puede menos que ser tachada de retrógrada, oscurantista, medieval.

Es paradójico que la ley penal castigue el ejercicio ilegal de la medicina por tratarse de una ciencia que debe sustraerse a los legos (art. 208, Cód. Penal), y que a la vez coloque a cargo de un jurado lego la tarea de juzgar. No es casual que el recientemente extinto Dr. Julio César Strassera haya definido al juicio por jurados como “curanderismo jurídico”.

Aunque el código procesal penal de la provincia de Buenos Aires contemple la facultad de los jueces para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso (art. 375 bis), el solo hecho de poner la tarea de juzgar en manos de un jurado inexperto viola de por sí el mandato de idoneidad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional.

b) El “sentido común” es inidóneo para aplicar la ciencia penal: No es cierto que cualquiera pueda juzgar mediante la aplicación del llamado “sentido común”. El “sentido común” no es otra cosa que un relleno de conocimientos generales que todas las personas colocamos en nuestro juicio, para suplir la falta de conocimientos específicos. El “sentido común” no está nada mal para desempeñarse en la vida cotidiana, pero para juzgar es necesario es el “conocimiento científico”.

El pensamiento científico requiere de estudio y entrenamiento, no es innato. Es por eso que no hay que andar mucho para encontrar personas que, pregonando aplicar el “sentido común”, no piensan rectamente. Se ven en la calle, en los cafés y en los medios de comunicación. Sin ir más lejos, los juradistas son el vivo testimonio de las falencias del “sentido común”.

El “sentido común” les dice a los juradistas que el juicio por jurados es el sistema más democrático existente, pues aplicando el “sentido común” ellos deducen que un sistema de juzgamiento en el que participa la gente, tiene que ser democrático. Y como absolutamente cualquiera puede quedar sorteado como jurado, los juradistas infieren que el juicio por jurados es la quintaesencia de la democracia.

El análisis inductivo-deductivo, por el contrario, nos indica que, si designar los miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo por sorteo es absolutamente anti-democrático (p.ej., porque el sorteado puede ser un filonazi que no representa a nadie), también tiene que ser anti-democrático designar a los miembros del Poder Judicial por sorteo (ya nos hemos explayado con mayor amplitud sobre la cuestión).

Conclusión: el “sentido común” que tanto es ensalzado por los promotores del juicio por jurados les hace afirmar los principios políticos más disparatados. El análisis inductivo-deductivo —como siempre— pone las cosas en su debido lugar, ya que demuestra que el sistema de juicio por jurados es absolutamente anti-democrático.

c) “Hechos” y “derecho” no se pueden separar a la hora de juzgar: Uno de los argumentos más utilizados por los promotores del juicio por jurados, es que el jurado resuelve sobre hechos y el juez sobre derecho, razón por la cual los jurados no requerirían de conocimientos especializados. Se trata, por supuesto, de una falsedad.

En países como EE.UU. (o Reino Unido) donde no existe la ciencia penal, ni códigos penales científicamente conformados, al jurado no se le presenta ninguna dificultad que pueda provenir del entrecruzamiento de hechos y derecho (facts & law), porque no hay derecho de fondo: todos son hechos. La ciencia penal no interviene jamás en la resolución del caso (la teoría general y especial del delito no existen en esos países). El juez norteamericano (o inglés) es tan ignorante de la ciencia penal como cualquier ciudadano.

En los países en que se ha desarrollado una próspera ciencia penal (Europa continental y el resto de América), la selección de los hechos relevantes surge de las necesidades científico-jurídicas. Para saber qué hechos son relevantes a la hora del juzgamiento, se debe conocer la ciencia penal. Los hechos que importan son aquellos que abastecen los tipos penales.

Poner a un jurado a valorar prueba, es lo mismo que poner a un jurado a observar síntomas en un enfermo, para que luego el médico les haga preguntas fácticas (p.ej., sobre la irritación de ojos, la coloración de piel, el ritmo cardíaco, el calor corporal, el resultado de las placas radiográficas y de las resonancias magnéticas, etc.), y entonces hacer una evaluación médica.

Si el observador no conoce las enfermedades y sus síntomas, no está capacitado para determinar si las condiciones físicas del examinado o si los estudios de laboratorio o de imágenes que aprecia son o no aquellos que caracterizan la enfermedad que podría presentar el paciente.

Incluso aunque a grandes rasgos se les diga a estas personas dónde mirar, inevitablemente se les pasará por alto cuestiones absolutamente relevantes relativas a las condiciones físicas del paciente o a los estudios realizados (p.ej., si la afección de ojos es unilateral o bilateral, si la coloración de piel es uniforme o sectorizada, si el ritmo cardíaco es regular o irregular, si la imagen de la placa radiográfica es difusa, nítida, única, replicada, brillante u opaca, si hay o no interacción entre los distintos valores en los resultados de laboratorio, etc.), circunstancias todas que modifican diametralmente el diagnóstico médico.

Exactamente igual sucede con la valoración de la prueba en un juicio penal. Si no se sabe qué es la “efracción”, es imposible saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración. Si se desconoce qué es la “alevosía”, tampoco se puede saber qué requisitos fácticos son relevantes para su configuración.

Lo mismo ocurre con conceptos como “ensañamiento”, “agresión ilegítima” (de hecho “agresión” e “ilegítima” son también conceptos jurídicos), “premeditación”, “violencia de género”, “necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión”, “provocación suficiente”, “culpa”, “dolo eventual”, etcétera.

Como es imposible —remarca Eugenio Raúl Zaffaroni— enseñar a los miembros del jurado en pocos minutos el significado de tales conceptos (que han ocupado siglos de investigación y han llenado miles de hojas de estudio), se les debe proporcionar el resumen del resumen más pobre imaginable que, como toda simplificación, deja de lado distinciones importantes, y pone en riesgo la existencia de un juzgamiento recto, conforme las reglas científicas del derecho penal.

El juicio penal por jurados es tan insensato como el diagnóstico médico por jurados. Quienes desconocen la ciencia médica o la ciencia penal, no saben dónde mirar. Un jurado inexperto está virtualmente ciego y no puede aportar a los médicos o jueces aquellos hechos que son relevantes para curar o juzgar. El resultado es devastador: un jurado ciego impide al médico sanar al paciente e impide al juez hacer justicia.

d) La evaluación de los “hechos” requiere de conocimientos técnicos: Ni siquiera la valoración de los hechos (si en hipótesis fuera posible hacerlo en forma aislada del derecho) puede ser realizada por personas que carecen de preparación.

La valoración de los hechos no es una mera constatación fáctica, sino que requiere casi siempre de una evaluación histórico-causal que permita distinguir y relacionar causas y efectos en el devenir de los acontecimientos.

Por ejemplo: se debe determinar si la muesca existente en una puerta es o no consecuencia de la impronta de una barreta; si las improntas de sangre permiten reconstruir la conducta de la víctima durante su agonía; si el derrame de una sustancia ha afectado la salud de alguien; o si la conjunción de ciertos indicios configuran la evidencia de autoría penal.

Estas evaluaciones no sólo requieren del correcto funcionamiento de los sentidos y de una aptitud psíquica para entender conceptos e interrelacionarlos (nada de lo cual se exige al jurado), sino que reclaman necesariamente profundos conocimientos de lógica inductiva-deductiva. Sin este conocimiento científico, el “sentido común” de las personas es absolutamente inútil para valorar la prueba que se produce en un estrado judicial.

No es casual que exista una frondosa literatura referida a la valoración de la prueba. Ello es así, porque el “sentido común” no alcanza para juzgar, sino que los jueces deben incorporar a su labor sólidos conocimientos lógico-científicos que exceden a la cuestión jurídica.

Mientras que la tendencia debería inclinarse por exigir más conocimientos a los jueces, incorporando herramientas científicas para la valoración de la prueba, la propuesta es la exactamente la inversa: procurar el mayor desconocimiento y la mayor inexperiencia posible a la hora de juzgar (labor que queda en manos de un jurado).

El procedimiento para arribar a una certeza razonada no es nada sencillo. Distinguir los meros elementos indiciarios, de aquellos que pueden conformar convicción, es uno de los problemas más complejos del juzgamiento penal, el cual —paradójicamente— se pretende dejar en manos de personas iletradas e inexpertas, que son más proclives a los desaciertos.

Tampoco se debe olvidar que tan importante como valorar la prueba producida, es valorar el método de su producción. Con el juzgamiento a través de jurados, no sólo resulta imposible la evaluación razonada de la prueba que se pone a consideración del jurado, sino que también se pierde el examen crítico de la prueba presentada por peritos.

Los peritos ya traen “masticado” el dictamen de su pericia al debate. Brindan sus conclusiones, aunque sean absolutamente mal razonadas o sin sustento científico (p.ej., no existe un método científico establecido para la determinación de la data de las huellas digitales, sin perjuicio de lo cual he sido testigo de un “perito” que afirmaba la data de una huella en base a que “la veía fresca”). Quien debe “masticar” la prueba no es el perito sino el juzgador, en quien se deposita la inmensa responsabilidad de tomar la decisión justa.

El hecho de que se trate de “peritos” hace que el jurado haga propio el dictamen que se les brinda, sin ningún espíritu crítico, cuando una de las funciones más importantes del juez es poner a prueba los conocimientos del perito para determinar cómo arriba a sus conclusiones, y determinar si lo hace sobre la base de razonamientos válidos o sobre razonamientos falsos.

e) El desconocimiento de la ciencia penal hace al jurado influenciable: Los juicios por jurado, por otro lado, tienen un gran problema: el jurado juzga siempre tal como se lo dictan los medios de comunicación. La influencia de los diarios y los noticieros sobre la población es tan poderosa, que el jurado no se puede sustraer de ella.

Los juradistas argumentan que los jueces tampoco son ajenos a los medios. Ello no es verdadero, porque hay una gran diferencia: los jueces saben más que los periodistas. El juez cuando resuelve el caso tiene la seguridad del que sabe. Sabe cuando juzga bien y cuando juzga mal, y no necesita de nadie que le diga cómo ha juzgado o cómo debe juzgar.

La contaminación mediática no afecta por igual a jueces y jurados. Cuando un periodista dice a un médico cómo debe intervenir quirúrgicamente a su paciente, el médico no le lleva el apunte, porque en la ciencia de curar sabe mucho más que el periodista. El juez también sabe mucho más que el periodista en la ciencia de juzgar (a través de la teoría del delito), y tampoco le lleva el apunte a los medios de comunicación. El jurado, en cambio, sí le lleva el apunte a los medios de comunicación, porque no sabe más que cualquier periodista. El jurado es inexperto y se deja influenciar por inexpertos.

Al jurado lo caracteriza su inexperiencia, pues realiza una tarea para la cual no está capacitado ni entrenado. El jurado inexperto, en su natural inseguridad, busca sostén en el único lugar posible: los medios de comunicación. Y no puede imponer su criterio al de los medios, porque carece de recursos para ello: no sabe más que cualquier periodista que ve en la televisión o lee en los diarios.

Incluso si los periodistas que trataran el tema fueran especializados, normalmente no cuentan con todos los datos relevantes para la solución del caso, lo cual les inhabilita para poder juzgar rectamente.

Sin contar con que los medios no sólo recogen opiniones (la mayoría descalificada), sino que también reproducen testimonios que no siempre son veraces e informaciones y trascendidos que no siempre son fidedignos.

De todo esto se empapa el jurado y juzga adulterado por los medios de comunicación. Y los medios de comunicación no tienen ni deben tener la función de producir prueba, crear convicciones o juzgar.

f) El juzgamiento penal no tiene una “finalidad política”: El juzgamiento es una labor técnica mediante la cual se aplican a la resolución del caso los principios que se desprenden de la ciencia penal. No se trata, bajo ningún punto de vista, de un acto de “contenido político” a los fines de que el juzgamiento se transforme en una “escuela ciudadana”.

Alexis de Tocqueville escribió en su célebre obra “La democracia en América” (1830): “El jurado es una escuela gratuita y siempre abierta, a la cual cada jurado acude a instruirse de sus derechos... Yo no sé si el jurado es útil al acusado, pero estoy seguro de que es muy útil a quienes lo juzgan”.

La frase de Tocqueville es ―sin lugar a dudas― una de las más peligrosas que han acechado al sistema republicano. Proclama que, en el juzgamiento de una persona, más importante que se haga justicia al acusado y a la víctima, es que los jurados salgan conformes de los estrados judiciales y que la población adquiera confianza en el sistema judicial.

Tocqueville consagra que el juzgamiento es un acto con la finalidad política de contentar a la población, careciendo de importancia si se imparte o no justicia. Sostener que la libertad del imputado y los derechos de las víctimas son irrelevantes en comparación a la satisfacción popular y la opinión colectiva, es una idea genuinamente fascista.

El ámbito para aprender son los colegios y las universidades, y no los estrados judiciales. Doce personas dentro de un quirófano no aprenden medicina, sino que ejecutan un paciente. Doce personas en un estrado no aprenden derecho penal, sino que ejecutan la libertad del imputado o los derechos de la víctima.

El juicio por jurados es una pésima escuela para la población, porque es la escuela de la ignorancia, la arbitrariedad, la irresponsabilidad y la injusticia. Si lo que se desea es dejar una enseñanza a la población, la mejor de ellas debería ser que el saber es una virtud y quien desee intervenir directamente en la res publica debe estudiar mucho y especializarse.

g) El juicio por jurados no es un derecho ciudadano: Otro argumento falaz es sostener que la actuación como jurado en un estrado judicial es un deber ciudadano asimilable al voto popular, de modo que así como todos tienen derecho a votar, también todos tienen derecho a juzgar.

Hay una notable diferencia entre votar y juzgar. Cualquier persona de recto juicio intelectual lo puede apreciar. El Estado no es mío, suyo, ni del vecino, sino que es de todos, por lo que resulta razonable que a través del voto, todos decidamos el destino del Estado.

Es cierto que todos somos más o menos ignorantes en las cuestiones que hacen al mejor gobierno, pero si nos equivocamos ―que es lo que frecuentemente ocurre― no nos podemos quejar: todos decidimos sobre lo de todos, y nadie puede alegar su propia torpeza.

La libertad del reo, en cambio, no es mía, suya, del vecino, ni de nadie más salvo del imputado. Y los derechos de la víctima tampoco son míos, suyos, del vecino, ni de nadie más que de la víctima. No decidimos sobre lo de todos, sino sobre la vida y libertad del acusado y sobre los derechos de la víctima. Nuestra ignorancia habrá de padecerla otro, que tranquilamente puede alegar en su descargo nuestra torpeza, la cual no le es en nada imputable. El encausado y la víctima tienen derecho a que juzgue alguien que sabe de justicia y el Estado tiene la obligación de poner el juzgamiento en manos de personas letradas, adiestradas y expertas.

h) La aptitud mental del jurado es incierta: Los miembros del jurado pueden no estar capacitados psíquica y moralmente para juzgar. Si lo están o no en cada caso, sólo Dios sabe.

A los jueces se los somete a exhaustivos exámenes psicológicos y psiquiátricos y a rigurosas entrevistas personales. La idea es no poner el destino de las personas en manos de un loco, un perverso, un psicópata o un débil mental. En cambio nadie hace un examen del estado mental de los miembros del jurado, y un sorteo dentro del padrón electoral no aporta ninguna garantía de aptitud mental.

5°) Violación del juez imparcial (art. 75 inc. 22, Const. Nacional).

La garantía de imparcialidad se concibe como el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal no contaminado directa e indirectamente con el objeto ni con los sujetos de un proceso concreto, constituye a la vez atributo inescindible de la jurisdicción estatal.

Tal garantía se encuentra consagrada por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, que eleva al rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos que contemplan dicha garantía (Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

La imparcialidad es el atributo principal de todo juez. Un juez que desde el inicio tiene una posición tomada y la hace valer en su decisión, no es juez: es parte. Todo sistema judicial que se precie de republicano y defensor de los derechos humanos debe garantizar la imparcialidad del juez.

El jurado popular no puede garantizar la imparcialidad. En muchos casos, antes de iniciar el juicio ―en las causas mediáticas o en las ciudades más pequeñas― ya tiene un opinión formada sobre el imputado o la víctima. Exigirle imparcialidad es una ingenuidad.

Claro que el juez también forma parte de la población y también podrá tener una opinión formada sobre el imputado o la víctima. Pero la diferencia radica en que el juez tiene que fundar su sentencia. Su opinión personal sobre el imputado o la víctima no encuentra ningún lugar dentro de la sentencia, que sólo puede valorar prueba. Su opinión personal siempre queda fuera del proceso de juzgamiento.

El jurado, como no fundamenta nada, hace ingresar en el juzgamiento sus prejuicios y preconceptos, que tienen exactamente la misma fuerza convictiva que la prueba producida en el juicio o incluso mucho más. Es imposible determinar si el jurado es o no imparcial, porque para ello es necesario conocer algo imposible de conocer: en qué ha basado su decisión.

El juez que tiene un prejuicio en contra del imputado, por más que quiera condenarlo, si no hay prueba suficiente, absuelve. El juez, aunque tenga un preconcepto de la víctima, si hay prueba de cargo, condena al imputado. Su opinión personal, que no tiene correlato en la prueba producida en el juicio, queda siempre al margen.

En cambio, el jurado que tiene un prejuicio en contra del imputado, si quiere condenarlo, simplemente lo hace, haya o no prueba de cargo. Y si tiene un preconcepto de la víctima, absolverá al imputado, aunque toda la prueba indique la culpabilidad.

La imparcialidad no requiere que el juzgador (juez o jurado) no tenga prejuicios o preconceptos (que es algo natural en todas las personas). La imparcialidad requiere que en el juzgamiento no ingresen los prejuicios y preconceptos. Que en el juzgamiento no ingrese ningún otro elemento convictivo más que la prueba que se produce en el juicio.

La fundamentación del juez garantiza la imparcialidad. La arbitrariedad del jurado no garantiza nada. Sólo crea el peligro de que en el proceso de juzgamiento se cuele la irracionalidad, el sentimentalismo, los prejuicios y de la abulia de pensamiento.

6°) Violación al principio de la igualdad (art. 16, Const. Nacional).

No es menos importante, por último, la flagrante violación constitucional al principio de igualdad que exhibe la ley 14.543 de Juicio por jurados.

Un principio básico de justicia es que absolutamente nadie (ni el imputado, ni la víctima) pueda elegir al juzgador, para no otorgar una ventaja en cabeza de ninguna de las partes. Pero este principio se destruye con la posibilidad que se le brinda al reo para elegir quién lo va a juzgar (si un tribunal o un jurado). Privilegio que, cabe destacar, se le niega a la fiscalía y a la víctima (o su representante).

Este privilegio otorgado al encausado (y su defensa) para que elija al juzgador de su preferencia colocan en plano de desigualdad frente a la ley a la acusación y a la víctima. Se vulnera así el principio de igualdad de armas que debe existir en el proceso penal.

A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación vía el art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales sobre DD.HH., se consagra la llamada “tutela judicial efectiva”, entendida esta como el reconocimiento a los ciudadanos de recursos sencillos y rápidos ante los jueces y tribunales competentes, a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 de la Convención Americana sobre DD.HH. y art 14. Pacto Internac de Dchos Civiles y Políticos). Esta “tutela judicial efectiva” es lo que algunos autores como Bidart Campos señalan como “derecho a la jurisdicción”, garantía constitucional del debido proceso que, independientemente de su denominación, compete tanto a imputado como a víctima en situación de paridad procesal (conf. Bertolino).

La misma desigualdad ante la ley se aprecia en la facultad que se otorga al juez para anular un veredicto del jurado que aparece como manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, únicamente cuando éste es condenatorio, pero no cuando es absolutorio (art. 375 bis, C.P.P.).

Y la afectación del principio de paridad procesal se replica con la facultad recursiva que se le otorga al encausado en caso de veredicto condenatorio del jurado (art. 448 bis inc. “d”, C.P.P.), la cual se restringe a la fiscalía o a la víctima (o particular damnificado) que no puede recurrir el veredicto absolutorio (art. 453, C.P.P.).

V) En conclusión, la ley 14.543 de Juicio por jurados aparece como violatoria de al menos seis principios constitucionales fundamentales, lo cual impone declarar su inconstitucionalidad y sustraer la causa al trámite de juicio por jurados.
Por todo lo expuesto, y con fundamento en los arts. 1°, 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros, SE RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de Juicio por jurados y II) Ordenar que la presente causa continúe mediante el trámite ordinario de juzgamiento por jueces letrados.

Regístrese, notifíquese, resérvese copia y comuníquese a la Secretaría de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Corolario: El día 18 de mayo de 2015 la Cámara Penal de Apelaciones y Garantías de Azul revocó la presente resolución de primera instancia que declaraba inconstitucional la ley 14.543 de juicio por jurados bonaerense. Se perdió una valiosa oportunidad para prevenir la implementación de un sistema de juzgamiento que representará un notable retroceso para la justicia penal argentina.

25/4/15

El juicio por jurados y las garantías constitucionales

Por el Dr. Eves Omar Tejeda

Eves Omar Tejeda
Abogado

Extractos:

En una reciente edición (18/3/15, página 21) el abogado Gastón Rambeaud, a través de un artículo, intentó destacar la confusa interpretación que "un sector de la Justicia penal" hace al sostener que "la garantía de la doble instancia impone que toda decisión adoptada popularmente resulta susceptible de revisión por el tribunal técnico", lo que le hace pensar si "son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia".

El articulista cae en la misma confusión que pretende esclarecer.

1) Rambeaud creyó en el ardid jurídico ensayado por el Tribunal de Impugnación que "revisó" el veredicto de culpabilidad dictado en el caso "Cardozo" creando el sistema que llamamos "debate virtual" con el objeto de "acreditar" la posibilidad jurídica de revisión de los veredictos y satisfacer la exigencia constitucional de la "doble instancia". Esa ficción implica evaluar nuevamente la prueba conforme con el sistema de la sana crítica para dictar un nuevo fallo, sin advertir que de tal forma se viola el principio constitucional non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho).

Por este error conceptual, el articulista cree que "la garantía de la doble instancia impone ―'obligatoriamente'― que todo veredicto de culpabilidad ―sin excepción― resulta susceptible de revisión integral por el tribunal técnico".

Debemos destacar que: a) la impugnación de los veredictos de culpabilidad no es integral, no puede referirse al fondo de la cuestión, sino que apunta a violaciones de disposiciones formales (artículo 238 del Código Procesal Penal de Neuquén), y b) la impugnación no es obligatoria sino a pedido de parte y debidamente fundada, apuntando a la nulidad del veredicto por violación de las formas procesales, y dispone llegado el caso― la realización de otro juicio por un nuevo jurado.

Es por ello que se puede dar respuesta a la pregunta que preocupa al articulista al decir: "¿Son incompatibles el juicio por jurados y la doble instancia?".

En principio sí, por las siguientes razones:

a) la garantía constitucional de la doble instancia se refiere al derecho que tiene toda persona condenada a que los fundamentos en que se basa la sentencia sean "revisados" a su pedido por otro tribunal superior, ya que se trata de "sentencias fundadas" y

b) en el caso de un veredicto de culpabilidad dictado por un jurado popular, no puede ser revisado por otro tribunal en forma integral, es decir, tratando el fondo del asunto, ya que se desconocen las razones en las que se fundó; sin embargo, puede ser revisado si se violaron aspectos formales, planteando su nulidad.

Conforme con lo expuesto, el sistema de juicio por jurados populares es inconstitucional por violar flagrantemente las siguientes garantías: la obligatoriedad de fundamentar toda sentencia condenatoria, el derecho a que los fundamentos sean revisados por un tribunal superior, el principio de igualdad ante la ley y la exigencia del requisito de la idoneidad para desempeñar cargos públicos.

2) Se equivoca el articulista al sostener que "la implementación del sistema de juicios por jurados es una 'garantía' constitucional" porque tal disposición se halla en el capítulo de Derechos y Garantías de la Constitución nacional (artículo 24).

La implementación del juez técnico o jurado popular es una cuestión de política procesal y no una garantía ciudadana. Adviértase, en un plano dogmático, que el artículo 24 de la Constitución está lejos de ser albergue seguro de los partidarios del jurado popular. Esta disposición consagra según Soler una norma jurídica imperfecta, es decir, una simple aspiración, declaración o expresión de un ideal, puesto que a la hipótesis de que no se cumpla no se conecta consecuencia jurídica alguna "que sea al mismo tiempo la garantía del cumplimiento de aquella y la sanción de su incumplimiento". Por tratarse de una norma sin sanción, "de una campana sin badajo" (Binding), lo mismo que el artículo 102 (de la carta magna), bien ha podido triunfar la opinión de que la instalación del jurado depende de un criterio de oportunidad o de consecuencia práctica basado en las condiciones culturales del pueblo, en la adecuación al Derecho Humanitario Obligatorio Internacional, que corresponde al legislador. Por otra parte, es de recordar que en la reforma constitucional del gobierno peronista de 1949 se resolvió anular la frase "y el establecimiento de juicio por jurados".

3) Por último, no resulta conforme a los principios constitucionales la tesis que ensaya el articulista al decir "si se piensa que las garantías constitucionales en realidad son impuestas por el Estado y en ningún caso se trata de herramientas de protección por las que el individuo pueda 'optar', entonces el problema es más profundo y carecería de solución". Ante ello propone modificar la ley procesal penal para que el imputado "opte" por ser juzgado por el jurado popular o por el jurado técnico, elección libre y no impuesta por ley.

Debo decir que tal posición no tiene más alcance que el de un simple "disparate" jurídico, dicho esto desde el punto de vista académico, por las siguientes razones:

a) los principios, derechos y garantías constitucionales son de aplicación obligatoria impuesta por la ley. El artículo 28 de la Constitución asegura a los habitantes que los derechos, principios y garantías que les reconoce no podrán ser desnaturalizados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Corresponde a los jueces el contralor de la razonabilidad de las leyes que reglamentan el ejercicio de los "derechos de la Constitución" y deben, cuando ellas disminuyan, restrinjan o desvirtúen su esencia, abstenerse de aplicarlas;

b) la facultad de "optar" por ser juzgado por jurados populares o técnicos no es constitucionalmente viable porque el sistema de juicio por jurados populares es per se inconstitucional.

4) Se impone una reflexión final: no podemos dejar de reconocer las bondades del nuevo Código Procesal Penal de Neuquén al adoptar el sistema acusatorio. Sin embargo, la implementación del juicio por jurados populares resulta prácticamente inaceptable, por su innegable inconstitucionalidad. Y ello así ya que se somete al acusado de homicidio simple por ejemplo a ser juzgado por un jurado popular, en forma discriminatoria, basada en la subjetiva apreciación de un fiscal que estima que se le impondrá una pena de prisión superior a los quince años, violando el principio de igualdad ante la ley, ya que otro autor también de homicidio simple cuyo fiscal estime que la condena a imponer no superará los 15 años será juzgado por un tribunal letrado.

Además, a quien integra el jurado cargo público no se le exigió el requisito de "idoneidad" obligatorio para desempeñar tal función. Y juzga según su "íntima convicción", estándole prohibido manifestar las razones que lo impulsaron a declarar que el imputado es culpable, lo cual le imposibilita al condenado ejercer el derecho constitucional de que los fundamentos de la condena sean revisados por un tribunal superior, es decir, gozar de la garantía de la doble instancia.

Se violan así los principios, derechos y garantías que lucen en la Constitución nacional artículos 16, 18, 28 y 75 inciso 22, en el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8 inciso 2 "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XVIII de la Declaración Americana sobre Deberes y Derechos del Hombre.

En segundo lugar, se impone destacar que la casi totalidad de los cuestionamientos que se le hacen al nuevo código se refieren a circunstancias tangenciales, obviando expedirse acerca de la cuestión fundamental: la inconstitucionalidad de la implementación del juicio por jurados populares. Y es una cuestión de primer orden, si es que tenemos en cuenta que el Código Procesal Penal es una ley reglamentaria y como tal no se debe olvidar lo normado al respecto en el artículo 28 de la Constitución ya citado.


Dr. Eves Omar Tejeda
Abogado

Las garantías constitucionales
Columnistas

rionegro.com.ar
25 de abril de 2015