30/9/15

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Por el Dr. Mariano R. La Rosa

Dr. Mariano R. La Rosa
Penalista y procesalista argentino

Extractos:

Las clausulas programáticas que incluyeron al juicio por jurados en nuestra Constitución Nacional de 1853 [1], sin duda deben ser interpretadas a la luz de la modificación producida en 1994, donde si bien no se precisó el alcance de tal institución, con el enriquecimiento acaecido por la incorporación de los pactos de derechos humanos se establecieron importantísimas pautas rectoras de los derechos individuales y del debido proceso legal, lo que configura un modelo de procedimiento que no puede ser inobservado.

Por eso es menester considerar la forma en que tal institución arriba al producto final de todo proceso, es decir a la sentencia, que en tal caso deriva de una votación secreta de los jurados y que es pronunciada sin expresión de motivos, lo cual puede contraponerse con el derecho de todo justiciable –que también le compete a la víctima a obtener un pronunciamiento fundado y asimismo podría llegar a obstaculizar el derecho a recurrir la resolución que le es adversa, al no conocerse los motivos concretos que la impulsaron.

Es decir, nos encontramos ante un escollo de significativa importancia, dado que no se exponen los fundamentos por los cuales la decisión es adoptada, con lo cual, ante la eventual revisión de la sentencia de condena se priva de un componente esencial de toda decisión, consistente en la valoración de la prueba y del conocimiento del camino lógico que guió su adopción. De la misma forma nos hallamos ante la imposibilidad de recurrir una decisión absolutoria, dado que igualmente no se da fundamentos de la misma, con lo cual la víctima quedaría sin derecho a recurrir y encima no se le da razones plausibles de ello [2].

La motivación de las resoluciones judiciales

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado– hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez– cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada [3].

Ello se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)”(Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad– a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.

De esta manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen [4]. En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido [5].

Entonces la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto [6].

De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad [7].

Por ende, la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) [8].

Los Requisitos Propios de la Sentencia

Para el dictado de un pronunciamiento condenatorio se exige como ineludible condición que se haya arribado a la certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos materia de investigación y sobre la responsabilidad que le cupo en los mismos al individuo que fue sometido al proceso. Por lo tanto, la culpabilidad debe ser fehacientemente demostrada para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional [9]) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable [10]. Entonces puede afirmarse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos [11]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda [12].

Por ende, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asumiría de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario [13].

Por eso resulta necesario reconocer preliminarmente que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos” [14] debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no sólo debe estar basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos [15]; al mismo tiempo que debe ser legal [16], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica [17]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.

Así se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común [18]. De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia [19].

Por ello, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable– que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón [20]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

En dicha dirección se ha afirmado que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos” [21].

Queda entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma racional, lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.

El derecho a recurrir el fallo condenatorio

Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”;
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado [22].

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas? Esta “vinculación del juez a los hechos” [23] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba –según la sana crítica racional– el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control [24].

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.

Corolario

Todo procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin condicionamientos.

En tal dirección hay que atender a que la sentencia es la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.

De tal modo se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su adopción, a la vez que resulta necesaria la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable, sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución establece desde su mismo preámbulo.

[1] Si acudimos a la letra de la norma constitucional, podremos advertir que en el art. 24 se expresa que: "...el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados". El art. 75, inc. 12, entre las atribuciones del Poder Legislativo refiere la de: "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre: carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados”. Por último, el art. 102 estipula, entre las atribuciones del Poder Judicial, que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación...cedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”.

[2] En ese sentido, se ha considerado que: “el problema que tenemos con el juicio por jurados es que el jurado no da fundamentos de sus decisiones, siendo éstas soberanas y de acuerdo al sistema de íntimas convicciones de cada uno de los miembros del jurado. Hoy es un grave problema porque el acusado que es condenado en base a un veredicto no motivado ni fundado por el jurado tiene el derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior, de acuerdo al Art. 8vo del Pacto de San José de Costa Rica. ¿Y cómo va a impugnar un veredicto que no tiene fundamentos? Por lo tanto, a eso ya lo entiendo prácticamente un problema insoluble, no lo era décadas atrás, hoy es una dificultad insalvable para admitir la validez constitucional y la validez convencional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos respecto al juicio por jurados” (Sobre el juicio por jurado. Entrevista a Néstor Pedro Sagüés, http://grupojovenfl.wordpress.com/2014/06/09/sobre-el-juicio-por-jurado-entrevista-a-nestor-pedro-sagues).

[3] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto, 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

[4] Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.

[5] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.

[6] En este sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).}

[7] GARCÍA LUIS M., “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.

[8] CHIARA DIAZ CARLOS A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar.

[9] Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, que no solo se deriva de la interpretación que desde siempre hicieron nuestros tribunales del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que además de lo establecido en los arts. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto disponen que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, según la primer fórmula, o “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, según la segunda norma citada.

[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).

[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley”(Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).

[12] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, 2000, pág. 111.

[13] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, NUEVA DOCTRINA PENAL, Buenos Aires, del Puerto, Volumen: 1998/B, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.

[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[15] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.

[16] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).

[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.

[18] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.

[19] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma, 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).

[20] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.

[21] CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En la misma dirección VELEZ MARICONDE afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.

[22] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).

[23] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.

[24] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.


Dr. Mariano R. La Rosa
Abogado, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 30 de Abril de 1997, con orientación en Derecho Penal • Especialización en Derecho Penal, título expedido por la Universidad de Belgrano, el 31 de Julio de 2001. Tesina titulada “El Hecho Típico” aprobada con la calificación de distinguido • Maestría en Derecho Penal, Universidad de Belgrano, título expedido el 26 de Agosto de 2003. Tesis titulada “La Libertad Personal Durante el Proceso Penal y su Relación con el Pronostico de Pena en Expectativa”. • Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tesis titulada: “La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por los actos del proceso (Invalidez de un concepto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable)”, título expedido el 10 de junio de 2009. 
Defensor de la Defensoría Nº 17 - Fuero Penal, Contravencional y de Faltas
Email: mlarosa@jusbaires.gov.ar

Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurados

Defensa Penal
30 de septiembre de 2015

2/6/15

Sobre la valoración de la prueba en el marco del procedimiento de juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

Por el Dr. Guillermo Oscar Frittayón

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
 
Introducción:
 
En el nuevo sistema de juicio por jurados instaurado en la provincia de Buenos Aires, se da por sentado —sin más y como si fuera axiomático— que todas las personas comprendidas dentro de una determinada franja etárea y que no presten determinadas funciones en ciertos ámbitos, son idóneos para valorar la prueba producida en juicio, y en consecuencia, tener por acreditado o no un hecho delictivo. El presente artículo apunta a abrir el debate en torno a ello, y trataré de hacerlo valiéndome de la diferenciación entre hechos brutos y hechos institucionales; y dentro de estos últimos, de los hechos jurídicamente —y/o penalmente— relevantes.

¿Las personas excluidas de la posibilidad de ser jurados acaso son más o menos idóneas que aquellos que si cuentan con esa posibilidad?
 
Hechos brutos y hechos institucionales:
 
Parece ser que la gran mayoría de los juristas ponen especial énfasis en los problemas de identificación de normas (sea por solución difusa, ausencia de solución o contradicción), y en base a ello se han abocado a interpretar las mismas. Sin embargo, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho. Así, también existen problemas de identificación de los hechos dentro de un proceso probatorio, puntualmente, respecto del hecho penalmente relevante. La herramienta a utilizar en la solución de este tipo de problemas es sin duda la valoración de la prueba.
 
Comenzaré por diferenciar, como lo hace John Searle [1], entre hechos brutos y hechos institucionales. El primero de ellos es aquél que prescinde del lenguaje, mientras que el segundo debe su existencia al mismo.
 
Los hechos institucionales son convencionales y se hallan siempre determinados por el lenguaje y otros mecanismos sociales; son compartidos y suponen algunos hechos brutos e independientes de nosotros que conforman su base material.

Searle ubica al lenguaje como aquel instrumento que permite que un hecho bruto se transforme en un hecho social. Es decir, es a través del lenguaje que existe lo plausible de ser transformado. Dirá que es el lenguaje entonces lo que permitirá la construcción de hechos institucionales. A este primer rasgo de todo símbolo lingüístico, Searle le agrega la convención y el carácter de lo público. Es decir, los hechos institucionales (el dinero por ejemplo) que simbolizan un hecho bruto (el papel con el cual está hecho el dinero) lo hacen por convención y con carácter público. En suma, están dotados de un alto contenido cultural.

En base a las consideraciones apuntadas anteriormente, podríamos decir que dentro de la categoría de hechos institucionales podemos ubicar al hecho punible como su subtipo, ya que el mismo necesariamente se encuentra atravesado por pautas culturales; y más específicamente, por la cultura jurídica.

Hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante como categorías de hechos institucionales:

Los hechos jurídicos son aquellos que pueden afectar a las personas en su vida jurídica, en el modo como se desenvuelven en el mundo jurídico, ya sea creando, extinguiendo, regulando o modificando su situación jurídica (i.e, tienen consecuencias jurídicas). Entre ellos, cabe ubicar, a los llamados hechos punibles, ya que sin ningún lugar a dudas pueden dar lugar a consecuencias jurídicas.

El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.

Ahora bien, para identificar acabadamente a los hechos punibles, indefectiblemente debemos seleccionar información pertinente, “ad hoc” al caso planteado, esto es, la percepción de cómo ocurrieron los eventos detonadores de las consecuencias jurídicas.

Son los hechos penalmente relevantes, y solo estos, los que deberán ser materia de prueba en el marco de un proceso penal en curso [2].

En suma, lo que se debe apreciar —valorar— son los hechos penalmente relevantes.

Hasta aquí —y yendo de lo general a lo particular—; hecho jurídico, hecho punible y hecho penalmente relevante, son distintas especies de lo que John Searle ha llamado hechos institucionales.

De vuelta al problema:

Con todo, lo que intento analizar en estas líneas, es si todas las personas tienen la misma capacidad a la hora de apreciar o valorar los hechos. Ello, siempre teniendo en cuenta que los hechos punibles y/o penalmente relevantes, como hechos institucionales que son, se encuentran alcanzados por una cultura diferenciada de la que pueden llegar a poseer las personas sin formación jurídica. Puntualmente, este tipo de hecho institucional viene condicionado por un lenguaje específico —o técnico— y por convenciones y mecanismos sociales ideados siempre desde el plano o cultura jurídica, la cual escapa comúnmente a la gran mayoría de las personas.

A ello, sin lugar a dudas —y a la hora de valorar este tipo de hechos institucionales— debe adunarse el gran problema que suele presentar a los operadores jurídicos. En efecto, la separación íntima de lo fáctico y lo jurídico ha causado confusión, no existe aun conciencia suficiente para entender el alcance de lo fáctico y la constante intromisión del plano jurídico en el planteamiento de los casos, por lo que hace a lo penalmente relevante.

Ello ha sido reconocido por la CSJN en “Casal”: “Al respecto cabe también acotar que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática (…). Ello obedece, en el ámbito procesal, no solo a que la falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración. O sea, que en cualquier caso puede convertirse una cuestión de hecho en una de derecho y, viceversa, la inobservancia de una regla procesal —como puede ser el beneficio de la duda— puede considerarse como una cuestión de hecho” [3].

A mi entender, párrafos como el que antecede dando cuenta de lo dificultoso de realizar una tajante separación entre hechos y derechos, se debe a que lo que estamos valorando son hechos institucionales, más específicamente, hechos penalmente relevantes; los cuales, inevitablemente, deben su contenido a un lenguaje específico: el jurídico. 

Quien no posea un entendimiento acabado de este lenguaje o, dicho en otras palabras, no esté inmerso en la cultura jurídica, quizá no pueda valorar acabadamente los hechos llevados a su conocimiento; no por falta de voluntad, sino de conocimientos.

De ser ello así, afirmaciones del proyecto de la ley 14.543 respecto de que “…no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado” o de que “…están capacitados para resolver cuestiones de sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no un hecho”; no serían tan tajantes. En relación a ello, cabe también recordar —por contrariar la ley provincial— lo dicho por la CSJN en Casal respecto a la valoración de la prueba: “La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los derechos humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (…) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión (…). Por ello, se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. “Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que no sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder” [4].

Quizás, estas eventuales diferencias en la capacidad de entendimiento, sean la causa por la cual la ley 14.453 distinga entre sana crítica e íntima convicción a la hora de fundamentar el decisorio. Me pregunto si será que solapadamente el legislador supo de lo difícil que sería para una persona sin formación jurídica valorar este tipo específico de hecho institucional y explicitar las razones que llevaron a determinada convicción, lo cual no puede hacerse —entiendo— solo apelando al sentido común.

Además, si solo bastase con el sentido común y no fuesen necesarios conocimientos técnicos, no logro entender el por qué de dispositivos cono el regulado en el art. 375 bis, en tanto posibilita al Juez, ante un veredicto de culpabilidad manifiestamente contrario a la prueba producida, decretar la nulidad del mismo. ¿Acaso la valoración de la prueba por parte del Juez profesional es mejor que la que realizan los ciudadanos legos? ¿El sentido común no alcanzaba? Esto, según el proyecto de la ley, debe su razón de ser al propósito de evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Asimismo, ¿acaso, y en el supuesto de equivocarse los Jueces legos, solo pueden hacerlo cuando el veredicto sea de culpabilidad? ¿No podrían equivocadamente formar un veredicto de no culpabilidad? Esto no lo sabremos, habida cuenta de la utilización del sistema de íntima convicción para la valoración de la prueba.

Si bien quizá no tenga relación directa con el objeto directo de este trabajo, tampoco logro entender que la irrecurribilidad sea sólo de la sentencia absolutoria, ya que según los términos del proyecto de ley al emanar el veredicto del pueblo, de la soberanía popular, cuenta con legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el pleito. Si la legitimidad para poner fin definitivamente al conflicto deriva de la soberanía popular ¿porqué no contaría con idéntica legitimidad el veredicto de culpabilidad?

A modo de conclusión, creo que la respuesta a muchas de estas preguntas podrían encontrarse si tenemos en cuenta la diferenciación efectuada por John Searle entre hechos brutos y hechos institucionales, y a partir de allí apreciar que no todo hecho —institucional, penalmente relevante— es perfectamente comprensible por ciudadanos sin la formación suficiente en el ámbito que nos ocupa.

Insistiré, por último, en que este artículo no pretende dar por agotado el tema sino todo lo contrario. Pretende ser puesto a consideración de todas aquellas personas interesadas en él y ser expuesto a las críticas que merezca; ello, a fin de lograr un conocimiento mucho más rico a su respecto. 

[1] John Searle. “La construcción de la realidad social”, Paidós, Barcelona, 1197. 
[2] Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza, “Una aproximación al mundo fáctico”. Universidad De La Salle Bajío, A. C. 
[3] Del Considerando Nro. 26 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 
[4] De los considerandos Nro. 29 y 31 del fallo: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”. CSJN en 2005. 

Dr. Guillermo Oscar Frittayón
Abogado graduado de la Universidad Nacional del Sur y que actualmente se encuentra cursando la carrera de Maestría en Derecho en la misma casa de estudios. Miembro del del instituto de derecho penal del colegio de abogados de Bahía Blanca. Jefe interino de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de ese Departamento Judicial.

Bahía Blanca
2 de junio de 2015

28/5/15

Objeciones constitucionales al juicio por jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilia A. Ibarlucía
Abogado - Argentina

I. Introducción

El título de este trabajo es por demás osado y sorprendente. ¿Cómo podría una ley de juicio por jurados ser inconstitucional si está previsto nada menos que en tres artículos de la Constitución Nacional? Muy por el contrario —se responderá— lo inconstitucional es que no haya en el orden nacional y en todas las provincias juicios por jurados.

Sin embargo, inesperadamente una resolución judicial ha declarado recientemente la inconstitucionalidad de la ley 14.543 de la Provincia de Buenos Aires, implementadora del juicio por jurados. Me refiero a la resolución dictada por el Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul, Dr. Carlos P. Pagliere (h) del 16/04/15, que en un pronunciamiento notable, con sólidos argumentos, así lo ha declarado de oficio, en una causa donde el procesado no renunció expresamente a ese tipo de juzgamiento.

Algunos de los argumentos de la resolución son opinables o discutibles; otros, quizás, más que de inconstitucionalidad son de inconveniencia, pero los más importantes son, a mi juicio, irrebatibles, y, a no dudarlo, serán esgrimidos en más de una ocasión para tachar de inconstitucional a cualquier ley reglamentaria del juicio por jurados y serán abordados tarde o temprano por los tribunales superiores, provinciales y nacionales, y —me animo a pronosticar— por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto último debido a una razón —a la que luego me referiré— que, curiosamente, no ha sido invocada por el Dr. Pagliere en su prolijo y bien fundado fallo, y que convertiría a una ley de ese tipo en anticonvencional, que en nuestro país es una forma de inconstitucionalidad, toda vez que a partir de la reforma de 1994 la Convención Americana de Derechos Humanos tiene jerarquía constitucional.

Procuraré desarrollar en este trabajo las objeciones constitucionales a cualquier ley de juicio por jurados, y finalmente intentaré proporcionar una conclusión a modo de pronóstico.

II. Las cláusulas de la Constitución Nacional que mencionan el juicio por jurados: ¿obligan a las provincias a su implementación?

La resolución del juez Pagliere comienza por cuestionar el remanido argumento de que el juicio por jurados es una deuda histórica con la Constitución de 1853/60 que lo contempló en tres de sus cláusulas, y sostiene que ello es equivocado dado que las provincias se reservaron todo el poder no delegado a la Nación, el que incluye la facultad de darse sus instituciones locales, en particular la forma de administrar justicia en el ámbito local, lo que comprende tanto a los órganos judiciales como a los procedimientos.

Veamos cuáles son esas cláusulas. En primer lugar, el art. 24 que reza "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurados". La primera parte tiene su razón de ser en la necesidad que tenía el país de superar el estado de dispersión legislativa que reinaba —subsistente legislación de la época de la colonia junto a derecho patrio disperso y contradictorio— y de adoptar códigos de fondo únicos, que tan buenos resultados habían dado en Europa. La segunda parte se inspiró en la Constitución de EE.UU., que en el art. III —referido al Poder Judicial Federal—, contemplaba en la Sección 2, p. 3: "Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al juicio político, y el juicio se celebrará en el Estado en el que se cometió el delito. Si no se cometió en ningún Estado, se celebrará el juicio en el sitio o en los sitios que el Congreso designare por ley". A su vez, la Enmienda VI establecía: "En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido imparcial del Estado y distrito en que el delito haya sido cometido...".

A su vez, el art. 67 inc. 11 de la Constitución histórica (hoy art. 75 inc. 12), al tiempo que contempló entre las atribuciones del Congreso la de dictar los códigos de fondo, mencionó algunas leyes en particular: las de naturalización y ciudadanía, la de bancarrotas (hoy concursos y quiebras), sobre falsificación de moneda y documentos y públicos, y "las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Asimismo, el art. 102 (hoy art. 118), ubicado dentro de la Sección referida al Poder Judicial de la Nación, inspirado en el art. 117 de la Constitución de Venezuela de 1811, que a su vez lo tomara del art. III, 2, 1 de la Constitución norteamericana, estableció: "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución".

Una primera lectura de estos artículos conduce a pensar que el Congreso Nacional debe dictar una ley implementadora del juicio por jurados en todo el país para juzgar respecto de cualquier tipo de delito, incluidos, obviamente los delitos comunes cometidos en territorios provinciales. Sin embargo, cuando en 1860, la Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, modificó el art. 67 inc. 11 estableció con claridad, lo que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los códigos de fondo —incluido el Código Penal— debían ser competencia del Congreso Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción.

Esta reserva, aunada a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales (arts. 104, 105 y 106; hoy arts. 121, 122 y 123), se interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los cuales los juicios debían llevarse a cabo.

La Constitución Nacional nació así con una contradicción. Por un lado previó que el Congreso Nacional debía dictar una ley de juicio por jurados para todo el país y por otro que todo lo relativo a la organización de la justicia y a los procedimientos era facultad privativa de las provincias. La práctica constitucional histórica se inclinó por darle prevalencia a esto último. Aquella ley nacional nunca se dictó y las provincias organizaron su administración de justicia sin que se admitiera —en períodos constitucionales— que los poderes federales se inmiscuyeran en la materia, barrera que la Corte Suprema Nacional se preocupó siempre de resguardar.

Hablar de una contradicción interna de la Constitución parece una herejía dado que se presume que toda Constitución es un todo orgánico y sistemático. Sin embargo las constituciones son producto del obrar humano, y cuando se conforman de disposiciones introducidas en distintos momentos históricas (vía reformas parciales o enmiendas) suelen contener contradicciones. La directiva de la Corte Suprema argentina —como la de todos los superiores tribunales constitucionales de cualquier país— es que debe hacerse el esfuerzo de la interpretación armonizadora para que todas sus cláusulas conserven igual valor y efectos. Sin embargo, a veces ese esfuerzo es imposible, como ocurre, por ejemplo, con la competencia originaria de la Corte (art. 117 C.N.). y la garantía de la doble instancia en el proceso penal prevista por el art. 8.2.h de la C.A.D.H. de jerarquía constitucional (1). En otras es posible a costa de brindar a una cláusula constitucional una interpretación de alcances muy restringidos, como ocurre, a mi modo de ver, con las cláusulas de la Constitución acerca del juicio por jurados.

La contradicción interna del texto histórico sólo es salvable con la siguiente interpretación: La ley aludida por el art. 67 inc. 11 (e implícitamente por los arts. 24 y 102) sólo podía referirse a la implementación del juicio por jurados para el juzgamiento de delitos cometidos en la Capital Federal y territorios nacionales o sometidos a la jurisdicción federal. En relación con los cometidos en territorios provinciales debían ser juzgados por los órganos y procedimientos previstos por las provincias en sus respectivas constituciones. De ahí, entonces, que si el constituyente provincial decidía que el juzgamiento de los delitos sólo podía hacerse por órganos judiciales permanentes el juicio por jurados no podía implementarse.

Tal interpretación, obviamente, no cambió en absoluto con la reforma de 1994, y es la única que puede salvar la contradicción entre los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 por un lado y los arts. 1, 5, 121, 122 123 y el mismo art. 75 inc. 12 por el otro.

Seguramente se objetará esta interpretación diciendo que la atribución del Congreso Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado en causas penales que el derecho a ser juzgado por ese sistema tiene. Se argumenta al respecto que ello surge del mismo art. 24 de la CN que lo contempla en la parte de "Declaraciones, derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la base de su previsión en la Enmienda VI (2).

No comparto tal punto de vista. Es cierto que la jurisprudencia de la Corte norteamericana entiende que el juzgamiento por un jurado lego es un derecho del imputado —lo que implica que no puede ser sometido a ello contra su voluntad y por ende que es renunciable (3), como lo propician los impulsores del sistema en nuestro país y lo contemplan las pocas leyes que se han dictado—, pero de ahí no se sigue que se trate de una garantía fundamental, que las provincias deban asegurar.

En efecto, en primer lugar no está contemplada en el art. 18 de la CN ni en el art. 8.2 de la C.A.D.H. (y cláusulas concordantes de tratados internacionales). En segundo lugar, el texto de la Enmienda VI es muy distinto que el de las cláusulas de nuestra Constitución, ya que mientras aquélla reza "...el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado...", los artículos del texto argentino hablan sólo de que una ley que debe sancionarse, lo que no es un dato menor, teniendo en cuenta que implica un deliberado apartamiento del modelo. En tercer lugar, si se tratara de una garantía del imputado sometido a un proceso penal, ¿cómo es posible que se admita que rija sólo para determinados delitos?

La Corte norteamericana ha dicho que no viola la Enmienda VI la ley estadual que contempla el juicio por jurados sólo para delitos con una pena máxima determinada (4), y las leyes provinciales que lo han reglamentado en el país siguen este criterio (5). A su vez, la Constitución española contempla el juicio por jurados pero sólo para "aquellos procesos penales que la ley determine" (art. 125). Si fuera una garantía el Estado debería brindarle la opción de ser juzgado por un jurado a cualquier imputado de un delito por baja que fuera la pena de prisión prevista. Es inconcebible, por ejemplo, que el Estado (nacional o provincial) no proporcione al imputado un defensor oficial si no elige uno particular o que no le brinde un intérprete si no conoce el idioma nacional cualquiera sea el delito de que se trate (art. 8.2 inc. a y d). Si no lo hace, todo el proceso desde la declaración indagatoria en adelante es nulo. No ocurre lo mismo con el llamado derecho a ser juzgado por un jurado. Si no se lo entendiera así, no sólo todos los juicios llevados a cabo desde 1853 hasta ahora habrían sido nulos sino que en las provincias donde actualmente se ha implementado el sistema los imputados por delitos excluidos del mismo tendrían el derecho a exigir ser juzgados por un jurado o a atacar de nulidad el juicio llevado a cabo sin el cumplimiento de esa supuesta garantía. No hace falta ser muy perspicaz para pronosticar que ningún tribunal admitiría un planteo de ese tipo.

Es de recordar que los derechos y garantías fundamentales en todo Estado de Derecho Constitucional son de cumplimiento ineludible dentro de todo el territorio nacional y por ende se imponen sobre las facultades de regulación de las autonomías estaduales o provinciales. Ejemplos emblemáticos de ello son el fallo "New York vs. Sullivan" de 1964, en el que la Corte norteamericana sostuvo que la garantía de la libertad de expresión de la Enmienda I no podía ser violada por leyes estaduales que reglamentaran la responsabilidad de los medios de prensa, y el fallo "Brown vs. Board of Educación" de 1954, por el cual la Corte dijo que la garantía de la "equal protection" de la Enmienda XIV no podía ser vulnerada bajo el pretexto de la autonomía estadual para regular la vida civil de sus habitantes.

Descartado, entonces, que el argumento de la garantía constitucional sea predicable respecto del derecho a ser juzgado por un jurado, ello explica también que la directiva de la Constitución de que se dictara por el Congreso Nacional una ley nacional al respecto fuera entendida por la Corte Suprema como meramente programática (6), lo que no parece tan desacertado habida cuenta del término "promoverá" del art. 24. Así, la interpretación histórica de la Corte fue que el legislador, tanto nacional como provincial, podían decidir su implementación en la oportunidad y bajo las modalidades que estimaran conveniente.

Ahora bien, como ya dijimos, en las provincias primero debe verificarse cómo la Constitución local contempla lo relativo a la administración de justicia, y si, como en la Provincia de Buenos Aires, se establece que ella compete a órganos judiciales compuestos jueces con título de abogado (v.g.: arts. 173, 177 y 178 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires), mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución. Muy distinto es cuando la Constitución local lo prevé, como ocurre con el art. 162 de la provincia de Córdoba, aunque de su lectura se desprende que sólo puede hacerse bajo la modalidad del jurado escabinado (7).

Esta interpretación se refuerza si la Constitución provincial prevé no sólo que los jueces deben ser abogados sino también que deben ser elegidos previa selección por un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral por el Consejo de la Magistratura, sistema seguido por la mayoría de las provincias luego de 1994 (v.g. art.175 de la Const. de la Prov. de Bs. As.). Se optó así por dar prioridad al principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos (art. 16 CN), lo que termina por ratificar que mal puede implementarse el juicio por jurados sin previa reforma de la Constitución provincial.

Por esta razón, el art. 3 de la ley 14.543 que reforma la Ley Orgánica de la Justicia (ley 5.827), agregando "Tribunales de jurados" al listado de órganos que administran justicia es abiertamente contrario a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

III. ¿Es una exigencia constitucional la fundamentación de las sentencias? En su caso, esa exigencia: ¿es extensible a los veredictos de los jurados? ¿Puede suplirse con las instrucciones del juez a los jurados?

La primera de estas preguntas no requiere, a esta altura de las cosas, mayor debate. La exigencia de la sentencia fundada en ley del art. 18 de la C.N. no se limita a la mera cita de la norma penal pertinente, sino que requiere la explicación clara de por qué el juzgador entiende que determinado hecho ha ocurrido, por qué encuadra en un tipo penal determinado o no, por qué el imputado ha sido encontrado o no autor del hecho, por qué es o no responsable penalmente, etc. Es decir, en la sentencia deben estar explicitadas las razones por las cuales se llega a la condena o a la absolución. La Corte Suprema a lo largo de más de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La mayoría de las constituciones provinciales exigen la debida fundamentación de las sentencias bajo pena de nulidad (8). La explicitación de los fundamentos de las sentencias es, además, como dice el fallo que motiva este trabajo, una exigencia del sistema republicano de gobierno.

Las regulaciones de los juicios por jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los veredictos (9). Es constitucionalmente inadmisible. No se entiende cómo puede ser un requisito de cualquier acto administrativo (arts. 7 y 14 de la ley 19.549), y no de un pronunciamiento (llámese veredicto o sentencia) que condena nada menos que a la privación de libertad de una persona, o que absuelve sin dar explicaciones.

Esta seria objeción — que ni al más acérrimo defensor del juicio por jurados puede escapársele — pretende remediarse mediante las instrucciones que el juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado. Así, el art. 106 del Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires establece que las mismas "constituyen plena y suficiente motivación".

Comparto plenamente la calificación de la resolución del Dr. Pagliere en cuanto se trata de una suerte de surrealismo jurídico, calificable de absurdo o sofisma jurídico. ¿Cómo es posible escindir en dos una sentencia judicial? Una parte dictada por un órgano y otra parte dictada por otro órgano. ¿Cómo es posible aceptar que alguien instruya a otro u otros acerca de una decisión de carácter jurisdiccional? Hasta el sentido común — tan invocado por quienes defienden el juicio por jurados — indica que tiene que haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó a la conclusión de que el hecho, por ejemplo, se cometió con arma de fuego, o el homicidio con alevosía.

Para paliar estas objeciones, en donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad la instancia de apelación. No son más que intentos, a mi juicio, de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insolayable y mucho menos de carácter constitucional.

El mismo día que el tribunal de Azul dictó el fallo que comento, un tribunal de Neuquén dictó sentencia rechazando las impugnaciones formuladas por una persona que había sido condenada por homicidio con alevosía por un jurado, por una mayoría ajustada de sus miembros (10). La defensa alegó, básicamente, que el veredicto era contrario a la prueba producida y que las instrucciones dadas por el juez no habían sido impartidas destacando el principio de la "duda razonable". El tribunal rechazó esto último con argumentos procesales. Señaló que la defensa no había formulado en su momento objeciones a las instrucciones, lo que era necesario para el eventual recurso posterior. No obstante, en la inteligencia de lo frágil del argumento (evidentemente, dado que se estaba frente a un caso de una persona que podía ser condenada a prisión perpetua), el tribunal entró a analizar la decisión del jurado, pero destacando que lo que hacía era un "juicio sobre el juicio", o sea un mero análisis de su regularidad, lo que lo llevaba a concluir que no había motivos para resolver su anulación. Este fallo es, a mi juicio, más allá del esfuerzo argumentativo del tribunal, un claro ejemplo de la grave falencia que implica la falta de motivación del veredicto por parte del jurado.

A diferencia de EE.UU., en la mayoría de los países europeos en que el sistema de juicio por jurados existe, se lo ha regulado por medio del sistema mixto o escabinado (o sea, compuesto por jueces profesionales y ciudadanos comunes), precisamente porque constituye la única forma de que la sentencia pueda ser fundada (11).

España es un caso especial. Por un lado la Constitución contempla el juicio por jurados (art. 125), y por el otro exige la fundamentación de toda sentencia (art. 120.3). La forma de resolver el entuerto de los españoles al reglamentarse el sistema por medio de la Ley Orgánica 5 de 1995 fue contemplar dentro del jurado un magistrado permanente, que redacte la sentencia.

IV. La falta de motivación de la sentencia: ¿viola la garantía de la doble instancia en materia penal?

Curiosamente, el fallo del Presidente del fallo del Tribunal de Azul, tan meticuloso en detallar todas las objeciones constitucionales que el juicio por jurados merece, no lo descalifica por lo que entiendo que es un cuestionamiento insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y en el art. 14.5 del P.I.D.C.yP., ambas de jerarquía constitucional. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han dicho en varios pronunciamientos que se trata de una garantía de cumplimiento insoslayable (12), y en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema Nacional (13). De todos estos fallos se deriva que no se trata meramente del derecho a recurrir ante un tribunal superior —que quedaría satisfecho con la posibilidad de impugnar las instrucciones al jurado—, sino del derecho a cuestionar la motivación de la sentencia. Ello fue claramente establecido por la Corte Suprema en el conocido fallo "Casal", en el que se decidió que no alcanzaba para satisfacer la garantía el recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal, sino que debía poderse revisar las cuestiones "de hecho y prueba". Es obvio que, para que la defensa pueda exigir al tribunal de apelación este tipo de revisión debe poder cuestionar el análisis argumentativo que ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el veredicto de culpabilidad.

Dije que esta objeción era ilevantable dado que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son lapidarios al respecto. En el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004 descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión en los casos de delitos menores. Sostuvo que el recurso debía permitir la revisión amplia de los hechos, las pruebas producidas y su valoración, etc. Si dijo esto con relación a condenas por delitos menores (14), ¿qué diría el tribunal interamericano frente al caso de una sentencia condenatoria a pena de prisión efectiva? ¿Acaso sostendría que la impugnación de las instrucciones del juez al jurado (previa reserva por parte de la defensa cuando fueron formuladas) satisfacen esa revisión amplia? Obviamente que no.

No se me escapa que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Taxquet c. Bélgica" del 06/10/10, dijo que en el enjuiciamiento por el jurado clásico anglosajón no podía exigirse la fundamentación de la sentencia y que, en esos casos, las instrucciones o aclaraciones que el juez impartía al jurado constituían verdaderas garantías procesales que permitían descartar todo riesgo de arbitrariedad y al acusado comprender las razones de su condena. Señaló que las instrucciones formaban una trama apta para servir de fundamento al veredicto o para compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado y que debían ser tenidas en cuenta en relación con las posibilidades del acusado de interponer recursos. La Corte dijo esto como aclaración inicial (casi "obiter dictum"), pero a continuación resolvió que la sentencia condenatoria había violado la Convención Europea dado que, en el caso concreto, tanto la acusación como las instrucciones impartidas al jurado habían sido breves, poco claras y precisas, además de no permitírsele al acusado el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

Tres observaciones deben hacerse. En primer lugar que la Convención Europea y sus catorce Protocolos Adicionales no contienen una norma como el art. 8.2.h de la Convención Americana. En segundo lugar, que el tribunal europeo es muy respetuoso de lo que se denomina el "margen de apreciación nacional"(15), tesitura que no es la del tribunal interamericano. Y en tercer lugar, como señalé, el tribunal europeo salvó la grave impugnación que se había formulado, declarando la nulidad del veredicto condenatorio porque las instrucciones habían sido breves, poco claras y precisas. La pregunta forzosa es: ¿cuándo una instrucción deja de ser breve para pasar a ser completa o suficiente? Ello porque el juez debe cuidarse también de no inducir la respuesta que el jurado debe dar, ya que si ello fuera posible no se entendería por qué escindir la función del juez de la del jurado.

V. ¿Viola el sistema de juicio por jurados el sistema representativo de gobierno?

El fallo que motiva este comentario introduce esta descalificación, argumentando que la elección de los miembros de los jurados por sorteo es el menos democrático de los sistemas posibles.

Comparto esto último pero entiendo que previamente habría que responder a la pregunta acerca de si los jueces deben ser representativos del pueblo. Está claro que no pueden serlo en la misma medida que deben serlo los poderes Ejecutivo y Legislativo, los cuales, desde que toman las decisiones políticas fundamentales y llevan a cabo la acción de gobierno, deben serlo auténticamente. De ahí que son elegidos por el voto directo del pueblo.

Los jueces, en principio, están llamados a resolver controversias entre partes adversas con efectos limitados al caso concreto, de manera que no requieren ese tipo de representación popular (16). En un sistema republicano los jueces tienen una representatividad indirecta del pueblo, dado que son elegidos con la participación de sus órganos representativos (Poder Ejecutivo, acuerdo del Senado, participación del Ejecutivo y de legisladores en el Consejo de la Magistratura). Pero en la elección del jurado ninguna participación tienen; son elegidos al azar, método que —coincido con el Dr. Pagliere— es el menos democrático posible. Quienes son elegidos por sorteo de una lista sólo se representan a sí mismos. El único método representativo válido es el del sufragio universal, igual, libre y secreto, y la aplicación de la regla de la mayoría.

El fallo comentado destroza en forma contundente el mito de que el jurado es el pueblo mismo, argumento que parece mentira que se esgrima cuando no resiste el menor análisis lógico (17).

Algunos autores, quizás para eludir la teoría del jurado como "el pueblo" o "representante del pueblo", califican al mismo como de "participación ciudadana" en la justicia (18). Este enfoque, obviamente más prudente y racional, es, sin embargo, susceptible de objeciones.

En efecto, los mecanismos de democracia participativa que las modernas constituciones prevén no implican que por ellos se sustituya la decisión de los legítimos representantes del pueblo. Así por ejemplo, el art. 39 de la C.N. contempla la iniciativa popular pero no es más que ello, el Congreso puede sancionar o no la ley nacida como fruto de la misma, para lo cual deben reunirse requisitos determinados establecidos en la ley reglamentaria. El art. 40 prevé dos tipos de consulta popular: La no vinculante no obliga al Congreso, la vinculante sí pero siempre que sea el proyecto votado afirmativamente por la mayoría del pueblo. Las leyes reguladoras de los servicios públicos (conforme art. 42 C.N.) contemplan la participación de los usuarios en audiencias públicas pero no establecen que en ellas se voten decisiones vinculantes para los legisladores. Las acordadas y leyes que contemplan la presentación de escritos por "amici curiae" en determinadas causas judiciales expresamente establecen que no obligan al tribunal que debe dictar la sentencia, etc..

Por más que se propugne ampliar los mecanismos de democracia participativa a nadie se le ocurriría que ciudadanos elegidos al azar podrían sentarse en las bancas del Congreso y votar las leyes en un pie de igualdad con los legisladores legítimamente electos. Tampoco, que individuos elegidos por ese mecanismo, pudieran sentarse en el despacho del Presidente de la República, de un gobernador o de un intendente, y decidir políticas de Estado, firmar decretos, etc. No se entiende por qué, entonces, sí sería legítimo que personas elegidas por sorteo puedan emitir un pronunciamiento por el cual una persona será privada de su libertad con una pena que puede llegar a ser de por vida (19).

VI. Argumentos coadyuvantes a la inconstitucionalidad

Los demás argumentos del fallo que motiva este trabajo coadyuvan, principalmente, a la objeción de la falta de fundamentación del veredicto. Son impecables las razones dadas para sostener que no pueden separarse los "hechos" del "derecho", que la evaluación de los hechos requiere conocimientos técnicos o que es ridículo pretender —como dice Zaffaroni— que en veinte minutos el juez le tiene que dar una clase de derecho penal al jurado, resumiendo las conclusiones alcanzadas por la ciencia penal luego de siglos de lenta elaboración.

También es atendible el argumento de que el desconocimiento del derecho hace al jurado influenciable por los medios de comunicación, dado que es precisamente el saber lo que brinda seguridad a quien debe decidir, al igual que un médico no se va a dejar influenciar por la opinión de terceros al momento de diagnosticar o curar una enfermedad. La garantía de la imparcialidad (art. 8 C.A.D.H.) queda así gravemente afectada.

Descalifica también el fallo el argumento de que el sistema del juicio por jurados tiene una finalidad política dado que para quienes lo integran es una "escuela ciudadana". Esta afirmación, que viene de la obra de Alexis de Tocqueville, "La democracia en América", podía ser atendible en las primeras décadas del siglo XIX cuando casi todos los países del mundo vivían bajo regímenes monárquicos o despóticos, en los que los jueces administraban justicia "en nombre del rey". En tal contexto, el juicio por jurados era un importante avance, que se inscribía dentro de la incipiente lucha por la república. Pero, como dije en un breve trabajo anterior (20), "mucha agua corrió bajo el puente" desde entonces, y deben analizarse las cosas desde los valores republicanos y democráticos afianzados en el siglo XXI. No se concibe desde esta perspectiva que el enjuiciamiento penal sea un medio para otro fin que no sea arribar a la solución justa respecto de la imputación delictiva hecha a una persona de carne y hueso.

Interesante finalmente es la apreciación del fallo de que el juicio por jurados afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la jurisdicción (art. 25 C.A.D.H.), dado que la víctima-querellante y la fiscalía reciben un tratamiento absolutamente desigual con respecto al acusado.

VII. Conclusión a modo de pronóstico

El fallo del Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Azul es, en lo sustancial, irrefutable. Contiene sólidos argumentos que no podrán ser soslayados en el futuro por ningún tribunal superior que deba abocarse al tema.

Me atrevo a pronosticar que muchos juicios serán anulados por los tribunales de apelación sobre la base de deficiencias de las instrucciones dadas a los jurados, así como resolvió la Corte Europea de Derechos Humanos, como forma de salvar la constitucionalidad del sistema. Se establecerán jurisprudencialmente requisitos que deberán guardar las instrucciones más allá de las estrictamente previstas en las leyes respectivas. Los pedidos de los imputados por su pronta e inmediata absolución serán ineludibles dado que invocarán la garantía del "non bis in idem", tema que siempre está subyacente cada vez que la Cámara de Casación anula un fallo dictado por un tribunal criminal y no dejará de aparecer por la circunstancia de que la sentencia se sustente en un veredicto emitido por un jurado.

La tacha de las leyes provinciales reguladoras del juicio por jurados sobre la base de violar las respectivas constituciones provinciales en cuanto establecen qué jueces letrados deben administrar justicia, seleccionados por medio de un procedimiento que garantice su idoneidad técnica y moral deberá ser abordada especialmente, sobre todo por los superiores tribunales, tradicionales custodios de la supremacía de las constituciones locales.

Pero lo que entiendo que terminará de fulminar el juicio por jurados (al menos el de los jurados no letrados), es el de la falta de fundamentación del veredicto y la consiguiente vulneración de la garantía de la doble instancia. La doctrina de la Corte Interamericana es terminante al respecto y la Corte Suprema tiene dicho que debe ser seguida (21). Es que para el tribunal interamericano las constituciones de los Estados no pueden ni deben ser obstáculo para el control de convencionalidad (22).


(1) "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D. - Suplemento de Derecho Constitucional, del 20/12/01.
(2) Sabido es que las diez primeras enmiendas (incorporadas en 1991) suplieron la falta inicial de una declaración de derechos en la Constitución de Filadelfia.
(3) Así es considerado en general, pero es de señalar que en algunos estados de EE.UU. se establece que la renuncia debe contar con la conformidad de la fiscalía y del tribunal, sin que la Corte Federal lo haya considerado inconstitucional (conf. BIANCHI, Alberto B., "El juicio por jurados. La participación popular en el proceso", Ed. Abaco, Bs. As., 1999, p. 98.
(4) "District of Columbia vs. Clawens" (1937), "Duncan vs. Lousiana" (1968), "Baldwin vs. Nueva York" (1970). Ver: BIANCHI, Alberto, ob. cit., p. 87; Bovino, Alberto, "Procedimiento abreviado y juicio por jurados", en MAIER, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(5) El art. 22 bis del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. (conf. ley 14.543) lo contempla para los delitos cuya pena máxima supere los 15 años de prisión.
(6) Fallos: 115:92 (1911); 208:21 (1947); 165:258 (1932). Ver: SAGÜÉS, Néstor P., "El juicio por jurados, ¿derecho del acusado o facultad?", Rev. de Derecho Procesal Penal, 2014-2, "Juicio por jurados - II", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 11.
(7) El art. 162 prescribe: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados".
(8) V.g.: arts. 168, 171 y 161 inc. 3.b de la Const. de la Prov. de Buenos Aires.
(9) El art. 210 del C.P.P. de la Prov. de Bs. As. excluye al veredicto del juicio por jurados del cumplimiento de la regla de que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito; para el jurado rige la "íntima convicción"; el art. 371 quater establece que el veredicto es suficiente con los votos afirmativos, y el mismo artículo prescribe que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
(10) Sentencia n° 23/2015 en la causa "Morales, Damián s. Homicidio calificado" del 16/04/15,
(11) Ver: HENDLER, Edmundo, "Jueces y jurados, ¿una relación conflictiva?" y "Pedraz Peñalva, Ernesto, "Sobre la participación popular en el proceso penal", en Maier, Julio B. y otros, "Juicios por jurados en el proceso penal" cit., ps. 17 y 239 respectivamente.
(12) Com. I.D.H., casos "Maqueda" (1994), "Abella" (inf. 55/97); Corte I.D.H., "Herrera Ulloa c. Costa Rica" (2004).
(13) "Giroldi" (Fallos: 318:514); "Casal" (Fallos: 328: 3399), "Martínez de Areco" (Fallos: 328:3741), "Diaz" (Fallos: 329:2433).
(14) Se trató de un caso de injurias cometidas por vía de la prensa.
(15) En el caso, un pronunciamiento distinto hubiera fulminado no sólo el sistema del juicio por jurados belga sino también el antiguo y tradicional sistema inglés, aunque en Gran Bretaña, al igual que en otros países del viejo continente, cada vez se lo utiliza menos.
(16) Aunque esto merece alguna salvedad en relación a algún tipo de juicios (donde están en juego derechos de incidencia colectiva) o cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales superiores (debido a los efectos expansivos que generan), no cabe duda que aquello es así en las causas penales.
(17) Ver: IBARLUCÍA, Miguel, "Juicio por jurados: el mito y la función", La Ley 2005-F, 1089. Dice este autor: "...la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no haya sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar".
(18) BIANCHI, ob. cit.; HENDLER, Edmundo, "El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas", Editores del Puerto, Bs. As., 2006; Bruzzone, Gustavo A., "Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica", en Maier, Julio B. y otros, "Juicio por jurados en el proceso penal", Ad-Hoc, Bs. As., p. 58.
(19) Sobre el tema ver: IBARLUCÍA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, 1559.
(20) "Juicio por jurados", La Ley 2013-A, 773.
(21) Entre otros: fallo "Rodríguez Pereyra" (La Ley 2012-F, 559).
(22) Me remito a mi trabajo "¿Existe una Constitución 'convencionalizada'?", La Ley 2013-D, 1294.

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Publicado en: LA LEY 28/05/2015 , 6
Cita Online: AR/DOC/1604/2015
28 de mayo de 2015