27/12/12

Juicio por Jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Abogado constitucionalista

Con motivo del fallo absolutorio en el caso "Marita Verón" volvió a tomar protagonismo el Juicio por Jurados. En la Provincia de Buenos Aires la Cámara de Diputados local dio media sanción a una ley instaurando tal sistema de enjuiciamiento. Al mismo tiempo, en el Congreso Nacional se disponen a hacer lo mismo.
 
Sin embargo, parece olvidarse que el juicio por jurados, tal como contempla el proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires y la mayoría de los existentes en el Congreso Nacional, padece de serias objeciones constitucionales, lo que producirá que tanto los tribunales de casación penal como las Cortes de ambas jurisdicciones declaren la nulidad de muchas de las sentencias que con la implementación de tal sistema se dicten.
 
No se tratará de sentencias absolutorias, porque todas las leyes de juicios por jurados contemplan que el veredicto absolutorio es inapelable (por ejemplo, si así hubiese resuelto un jurado en el caso "Verón" no estaríamos hablando ahora de que la sentencia que se dictó será revisada por el Superior Tribunal de Tucumán). Se tratará, por el contrario, de sentencias condenatorias que, aparentemente, es lo que los poderes políticos quieren ver respondiendo al "clamor popular". (1)
 
Soy consciente de que cualquiera que lea el título de esta nota posiblemente dirá: "¿cómo puede objetarse el juicio por jurados si lo ordena la Constitución?". Responder a esta pregunta es la motivación principal de estas líneas.
 
En efecto, tres artículos de la Constitución lo mencionan: el art. 24 —norma de la parte dogmática que contempla que el Congreso debe promover su establecimiento—, el art. 75 inc. 12 —viejo art. 67 inc. 11 que entre las atribuciones del Congreso prevé lo mismo—, y el art. 118 —ex art. 102—, que en la parte sobre el Poder Judicial contempla que los juicios criminales ordinarios deben "terminarse" por jurados. Todas ellas tienen su origen en texto de 1853 (2) y, como es bien sabido, hallaron su fuente en la Constitución de EE.UU. de 1787, musa inspiradora de nuestros constituyentes, sobre todo en materia de organización de los poderes del Estado. (3)
 
Escapa al objeto de esta breve nota reseñar el origen histórico de esta institución, pero sí es importante recalcar que, si bien en los siglos XVIII y XIX puede haber sido un avance importantísimo en el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano frente a la justicia ejercida por jueces "delegados" de los monarcas absolutos que regía en casi todos los países del mundo, no puede decirse lo mismo en pleno siglo XXI, desde que "mucha agua ha corrido bajo el puente" desde entonces en materia de derechos y garantías.
 
Comencemos por señalar que ya desde la misma sanción de nuestra Constitución en 1853 surgieron dos graves contradicciones entre el art. 18 y el instituto del juicio por jurados que las otras normas del texto referidas preveían. (4)
 
En primer lugar la garantía del juez natural ("nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"), ya que si bien los jurados no son jueces evidentemente ejercen una función jurisdiccional, al punto de que de su veredicto depende la libertad o la prisión de una persona. Pero esta objeción, sin embargo, es la más fácil de sortear dado que la mayoría de las leyes que regulan el instituto lo prevén como una opción o derecho del imputado, de manera que mal podría invocar la violación de esa garantía quien voluntariamente ha pedido ser juzgado por ese sistema. (5)
 
La segunda objeción, en cambio, es muy difícil de rebatir. Me refiero a la exigencia constitucional de la sentencia fundada en la ley que el art. 18 contempla. Se trata, ni más ni menos, que la obligación de que la sentencia esté debidamente motivada; debe contener una clara explicación acerca de por qué considera el juzgador que el hecho ha ocurrido y de qué manera, en qué ha consistido la participación del imputado en el mismo y cuáles son las pruebas en que se funda para llegar a tales asertos. A lo largo del siglo XX, la Corte Suprema de la Nación acuñó la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que puede sintetizarse en la frase: la sentencia debe ser una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa. La Cámara Nacional de Casación Penal, por su lado, en varias oportunidades ha anulado sentencias de tribunales de juicio por entender que no explicitaban con claridad las inferencias lógicas por las cuales se daban por probados los hechos o la responsabilidad penal del imputado. De más está decir que la necesidad de la fundamentación racional de las sentencias, además de garantía de la defensa en juicio, es uno de los elementos básicos del sistema republicano de gobierno.
 
¿Cómo se compadece entonces este requisito —que a esta altura de la evolución del Estado constitucional de Derecho debemos considerar elemental— con la circunstancia de que el veredicto del jurado no sea fundado? Es así en las leyes que contemplan el jurado compuesto íntegramente por ciudadanos no letrados. El artículo 106 del proyecto con media sanción en la Provincia de Buenos Aires dice expresamente que la exigencia de motivación de las sentencias no regirá respecto del veredicto emitido en el juicio por jurados. Este debe ser sobre culpabilidad o inocencia ("guilty or not guilty"), y el art. 375 bis de dicho proyecto dice que "en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado contendrá la transcripción del veredicto del jurado". Para que no queden dudas de la falta de motivación, el proyecto modifica el art. 210 del Código Procesal Penal que dice que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito, pero añade: "esta regla no rige para el veredicto del juicio por jurados".
 
Ahora bien, si el veredicto es condenatorio, el juez —que presidió el debate— debe dictar la sentencia que debe contener: 1) la calificación legal del hecho; 2) la concurrencia de atenuantes y agravantes que incidan en la individualización de la pena cuando hubieran sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, 3) la determinación de las demás consecuencias jurídicas que correspondan (art. 338 bis).
 
¿Satisface ello el requisito de fundamentación de la sentencia? Es evidente que no. Adviértase que nada dice acerca de los hechos, cómo se los consideró probados, por qué se halló culpable al imputado, etc. Solamente la calificación legal del hecho como si fuera posible decirlo sin explicitación alguna acerca de por qué se consideró acreditados el hecho calificado de esa manera y la responsabilidad penal del juzgado.
 
Por otro lado, no llego a entender cómo puede un juez fundar una sentencia con un veredicto pronunciado por otros. ¿Es que el juez es un autómata que tiene que aceptar acríticamente la decisión del jurado? ¿Y si no está de acuerdo? Se dirá que por ello, este tipo de leyes exigen esos mínimos requisitos de la sentencia y de esa manera no se violenta la conciencia del juez, que actúa, en realidad, como un simple empleado con un mínimo conocimiento de derecho (una suerte de Oficial Primero). Parece mentira que mientras las leyes de procedimiento administrativo (nacional y provinciales) exigen, bajo pena de nulidad, la motivación de los actos administrativos (aun de cuestiones menores) y la doctrina —tanto administrativista como constitucionalista— escribe ríos de tinta demandando el cumplimiento estricto de esta exigencia, en materia penal "se evolucione" a que privar a un ser humano nada menos que de su libertad (en el proyecto de la Provincia de Buenos Aires hablamos de penas mayores a quince años de prisión) no requiere sentencia debidamente fundada.
 
Y esto se vincula con la tercera objeción constitucional que —creo firmemente— es insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia en materia penal que contemplan el art. 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambas de jerarquía constitucional, art. 75 inc. 12 C.N.).
 
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado exigiendo a los Estados partes el cumplimiento irrestricto de esta garantía. La Comisión lo hizo con relación a los casos del copamiento del Regimiento de La Tablada que fueron juzgados en juicio oral por aplicación de la ley de Defensa de la Democracia (23.077). Primero en el caso "Maqueda" (1994) y más tarde en la causa "Abella" mediante el Informe 55/97 dijo que el recurso extraordinario federal por sus estrechos marcos cognoscitivos no garantizaba la doble instancia. Luego en Informes de 2010 sostuvo que la "eficacia" del recurso se hallaba estrictamente vinculado con el alcance de la revisión, lo que debía incluir la determinación de los hechos y su valoración probatoria. Posteriormente la Corte Interamericana ratificó estas directivas en el fallo "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004, en el que descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión amplia en los casos de delitos menores. Dijo la Corte que el recurso debía permitir al tribunal entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos, las pruebas producidas, la valoración de estas, las normas invocadas, etc.
 
Ya antes de este fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar —"Giroldi"— (6) al que acabo de citar, cambió su jurisprudencia y sostuvo que, de acuerdo al art. 8.2.h de la CADH, el cercenamiento recursivo que establecía el Código Procesal Penal para delitos con penas menores de tres años era inconstitucional.
 
Diez años después dictó un fallo que revolucionó todo el sistema de enjuiciamiento penal. Me refiero al fallo "Casal" del 20/09/05. (7) Hasta ese momento la Cámara Nacional de Casación Penal, por aplicación del art. 456 del C.P.P., sólo se ocupaba de la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" y de algunos vicios "in procedendo". Estaba excluido todo lo relativo a la determinación de los hechos y a la valoración de la prueba. La Corte no declaró inconstitucional la norma indicada pero sostuvo que debía hacerse de la misma una interpretación amplia de forma tal que el tribunal de casación pudiera adentrarse en el análisis de las cuestiones "de hecho y prueba", debiendo agotar la capacidad de revisión. Ello llevaba a que lo único que no podía ser alcanzado por la revisión era que surgiera "directa y únicamente de la inmediación". Luego en los fallos "Martínez de Areco", (8) "Díaz" (9) y "Aráoz" (10) ratificó y extendió estos conceptos.
 
Dije que el fallo "Casal" revolucionó todo el sistema del procedimiento penal ideado bajo el sistema acusatorio, que se basaba en que era más factible llegar a la verdad en un juicio oral y público donde, si bien se dictaba una sentencia única, la composición colegiada del tribunal (tres jueces) era suficiente garantía para el imputado. Sin embargo, con motivo de los compromisos asumidos por nuestro país al adherir a la C.A.D.H. y al deber de seguir la interpretación de sus cláusulas hecha por la Corte Interamericana, dijo el máximo tribunal que el recurso que el código contemplaba no podía ser interpretado restrictivamente. Desde entonces, los tribunales orales en lo criminal, la Cámara Nacional de Casación y sus equivalentes en otras provincias hacen denodados esfuerzos para arbitrar mecanismos para satisfacer las directivas del fallo "Casal", que van desde labrar actas circunstanciadas del debate hasta grabar y filmar todo. Es que no hacer esto último puede conducir a la anulación de los juicios llevados a cabo y ordenar la realización de nuevos, con la violación al principio del "non bis in idem" y a la garantía del plazo razonable también prevista en la Convención (art. 8.1). Hasta tal punto llega la preocupación por el tema que algunos autores, con buenos fundamentos, sostienen que en la instancia de casación debe hacerse una suerte de nuevo juicio para que se pueda garantizar una revisión plena.
 
Ahora bien, si todo este muy complejo problema que devana los sesos de los penalistas desde hace 7 años se plantea con relación a sentencias fundadas (con determinación de los hechos y culpabilidad del imputado, mención de la prueba y su valoración explicitados), ¿cómo se resolvería el entuerto con los juicios por jurados, con los veredictos y sentencias que hemos indicado?
 
El proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires en materia del recurso de casación contra el veredicto y la sentencia (art. 448 bis) va a contramano de todo lo que se ha hecho y sostenido desde el fallo "Casal" en adelante.
 
A mi modo de ver, el sistema así legislado es insalvablemente inconstitucional, dado que no cumple las exigencias constitucionales de sentencia debidamente fundada y la de la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.).
 
Vuelvo entonces a la pregunta con que comenzara estas líneas: ¿cómo podría tildarse de inconstitucional un sistema previsto en la misma ley fundamental?
 
Cuando dos cláusulas constitucionales entran en contradicción, conforme ha dicho la Corte Suprema reiteradamente, es un deber del intérprete encontrar la interpretación armonizadora para que ambas conserven igual valor y efecto. Esta pauta elemental fue especialmente ratificada por la Corte luego de la reforma de 1994, al decir que era de suponer que los constituyentes habían confrontado las cláusulas de los tratados internacionales que decidieron elevar a nivel constitucional con las de la Constitución histórica subsistentes y que no habían encontrado contradicción alguna, motivo por el cual la interpretación armonizadora era forzosa. (11)
 
¿Cómo debe compatibilizarse entonces la directiva constitucional de establecer el juicio por jurados con las garantías del juez natural, la sentencia debidamente fundada y la doble instancia? Lo primero, como ya vimos, no es difícil, ya que se resuelve estableciendo que el juzgamiento por un jurado sea una opción del imputado, o, en todo caso, con el derecho de este a recusar minuciosamente a sus posibles integrantes antes de su conformación definitiva. Las otras dos garantías —estrechamente vinculadas entre sí—, en cambio, no admiten otra cosa que su estricto cumplimiento.
 
Esto significa que el juicio por jurados será compatible con esas garantías en la medida que la legislación que lo regule exija que se dicte una sentencia debidamente fundada susceptible de revisión por un tribunal superior en los términos indicados por la Corte Suprema en el fallo "Casal". De la única manera que ello puede cumplirse es mediante jurados mixtos o "escabinados"; o sea, compuestos por personas no letradas y magistrados judiciales, quienes, naturalmente, tengan la misión de redactar la sentencia, aun cuando la misma sea suscripta por aquellos. Al mismo tiempo, el debate debe llevarse a cabo y registrarse de forma tal que pueda ser revisada la sentencia por un tribunal de apelación en forma plena (con la excepción de aquello tan nebuloso de lo que surge "directa y únicamente de la inmediación"). Sin embargo, lamentablemente esta no es la solución que parece prevalecer según hemos visto al referenciar el proyecto de la Provincia de Buenos Aires y en la mayoría de los obrantes en las Cámaras del Congreso Nacional. Es que aparentemente los fundamentos técnicos-racionales deben dejar lugar a las motivaciones "de sentido común", intuitivas o sentimentales del "pueblo" participando en los jurados. (12)
 
Las cláusulas constitucionales que hablan del juicio por jurados no dicen cómo deben integrarse los mismos. Es posible que en 1853, basados en el modelo norteamericana, se pensara solamente en jurados con personas no letradas, pero la evolución del Estado Constitucional de Derecho y la ampliación consiguiente de las garantías constitucionales obliga —en la medida que los textos literales lo permiten— a interpretar aquellas de forma tal que estas sean plenamente realizables.
 
La interpretación contraria —o sea, jurados integrados por personas no letradas que emiten veredictos y sentencias escritas por un juez que no ha participado de la decisión, que además no refieren circunstanciadamente los fundamentos— lleva a tachar los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N. —en las partes pertinentes— como "anticonvencionales"; es decir, como contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos.
 
¿Es ello posible? Sí, al ratificar nuestro país la Convención se comprometió a adoptar todas las medidas constitucionales, legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para que todas sus derechos y garantías tengan plena vigencia (art. 2), y se sometió a la responsabilidad internacional consiguiente (art. 63 y cctes.). La C.I.D.H., a su vez, en jurisprudencia ya consolidada, ha dicho que los Estados partes tienen el deber de ejercer, aún de oficio, el control de convencionalidad, debiendo tener en cuenta para ello la doctrina que sobre la interpretación de las cláusulas de la Convención emanan de sus fallos. (13) Estas directivas han sido expresamente asumidas por la Corte Suprema Nacional en varias sentencias, (14) y en especial muy recientemente en el caso "Rodríguez Pereyra" de 27/11/12, en el que, al ratificar el control de constitucionalidad de oficio por los jueces, recordó aquellos fallos del tribunal interamericano.
 
¿Podría, entonces, una norma de la Constitución Nacional ser anticonvencional? Para la C.I.D.H. indudablemente que sí y los jueces de los Estados así deben declararlo de oficio. (15) Para la Corte Suprema, a la luz del fallo "Rodríguez Pereyra" entiendo que la respuesta también es afirmativa. Por ejemplo, no cabe duda que el art. 117 de la C.N. que establece la competencia originaria de la Corte en los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros es contrario a la Convención si se entiende que inexorablemente abarca a las causas penales en que aquellos estuvieran involucrados (como víctimas o como imputados), dado que si el juicio debiera llevarse a cabo en instancia única y exclusiva de la Corte no habría un tribunal superior al cual recurrir una sentencia condenatoria. Por lo tanto, o se excluyen las causas penales o la vieja norma es anticonvencional y por ende no puede ser aplicada. (16) Lo mismo ocurre con las cláusulas sobre el juicio por jurados. O se las interpreta con un alcance compatible con las garantías de debida fundamentación de las sentencias y de la doble instancia o son inaplicables por contrarias a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.y P.
 
(1) No puedo dejar de señalar que en los EE.UU. muchas veces veredictos dictados por jurados produjeron reacciones de indignación popular todavía mayores que el de la causa "Verón". Recordemos que en 1992 la absolución por un jurado de Los Angeles de cuatro policías que habían apaleado a un ciudadano negro en la calle (Rodney King) originó un levantamiento popular que produjo incomensurables daños materiales, la muerte de 53 personas y más de 2000 heridos. En 1995 también en Los Angeles un jurado absolvió de los cargos de doble homicidio a O. J. Simpson, lo que fue fuertemente cuestionado por gran parte de la sociedad y de los medios que consideraban que las pruebas eran evidentes.
(2) Es increíble la improvisación irresponsable de muchos medios de comunicación y de políticos que en los últimos días han dicho que el juicio por jurados se instauró con la reforma de 1994.
(3) También se considera que tuvieron en cuenta la Constitución de Venezuela, que en su art. 117 contemplaba el instituto.
(4) Sobre el tema ver: IBARLUCIA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, p. 1559.
(5) Volviendo nuevamente al caso "Marita Verón" no se entiende por qué se cree que los imputados hubieran optado por ser juzgados por un jurado.
(6) Fallos: 318:514 (1995).
(7) Fallos: 328:3399.
(8) Fallos: 328:3741.
(9) Fallos: 329:2433.
(10) Expte. A. 941.XLV, sent. del 17&05/11, www.csjn.gov.ar
(11) Fallos: 319:324 ("Chocobar"); Fallos: 319:3148 ("Monjes").
(12) Sobre el tema ver: Ibarlucía, Miguel, "Juicios por jurados: El mito y su función", en LA LEY, 2005-F, 1089. Comienza este autor preguntándose por qué doce personas elegidas por sorteo del padrón electoral constituyen "el pueblo" como algunos sostienen.
(13) Fallos "Amonacid Arellano vs. Chile" (2006), "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú" (2007), "Raxcaco Reyes vs. Guatemala" (2005), "Boyce vs. Barbados" (2007), "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" (2011), entre otros.
(14) "Giroldi" ya cit.; "Bramajo" (Fallos: 310:1840) (1996); "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3294); "Espósito" (Fallos: 327:5668) (2004); "Simón" (Fallos: 328:256) (2007), "Mazzeo" (Fallos: 330: 3248) (2007). Me remito a mi trabajo: "La recepción del derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el 'control de convencionalidad'", en LA LEY, 2011-D, 1120.
(15) Ver: SAGÜES, Néstor P., "El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales", LA LEY, 2009-B, 761.
(16) Me remito a mi trabajo: "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D.CO. 01/02-678 (2002).

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Profesor de Derecho Constitucional

Juicio por Jurados
Publicado en: LA LEY 27/12/2012 , 1 • LA LEY 2013-A , 902
Cita Online: AR/DOC/6124/2012
27 de diciembre de 2012

14/12/12

El colapso de los juicios por jurado

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul - Pcia. de Buenos Aires - Argentina

El problema de la justicia penal es que nunca se llega a una condena firme y definitiva. A falta de sentencia firme, la Constitución Nacional obliga a los jueces a excarcelar a asesinos, abusadores sexuales y ladrones por la violación del tiempo razonable de duración del proceso.
 
La situación hoy es muy grave, porque la justicia penal está atascada en procesos largos con lentas y excesivas instancias recursivas. Pero con el proyecto de juicios por jurados que se está por debatir en la legislatura bonaerense, la justicia penal se encamina al colapso total.
 
Los juicios por jurado hacen que la justicia sea más lenta
 
Un Tribunal Criminal en la actualidad puede realizar unos diez juicios orales por mes. Con los juicios por jurado será posible realizar sólo dos, en la estimación más optimista. La justicia penal va a ser no menos que unas cinco veces más lenta. Los asesinos, abusadores sexuales y ladrones con toda seguridad van a volver a las calles sin cumplir su condena.
 
Los juicios por jurado requieren un sorteo en el que se escogen al azar 48 ciudadanos que deben concurrir a los tribunales. Entre ellos hay que seleccionar a 18 jurados (12 titulares y 6 suplentes) mediante un engorroso proceso de excusaciones y recusaciones. Se debe convocar a todos ellos a todas las audiencias (ninguna audiencia puede comenzar si falta uno solo de ellos). Estas 18 personas deberán estar a entera disposición unos diez días corridos, en una jornada de ocho horas. También deben estar presentes el juez, el fiscal, el defensor, el o los imputados y el secretario actuante. Las complicaciones y los retrasos que produce todo este despliegue de trámites y personas, hacen que los juicios por jurado sean extremadamente lentos.
 
Un cálculo preliminar ―el más optimista de todos― es que el promedio de duración de los juicios sería de unos diez días. Pero hay causas que pueden extenderse entre quince y veinte días. Por no contar con las causas más excepcionales (de las que hay una o dos al año) que pueden llevar más tiempo aún (una causa como Cromagnon a un jurado no le llevaría menos de dos años). ¡Sólo hay que imaginarse tener a 18 personas durante todos esos días ocho horas atrapados en un juicio oral!
 
Los juicios por jurado perjudican a la gente
 
Los ciudadanos exigen que haya justicia. Es un reclamo legítimo que hacen a los dirigentes, porque la inseguridad es un flagelo. Lo que ninguna persona exige es que le compliquen aún más la vida.
 
¿Se imagina usted tener que estar ocho horas durante diez días a disposición de la justicia para realizar un juicio? Son diez días en los que tendrá que viajar a los tribunales a la mañana temprano para volver a su casa bien entrada la tarde. Usted deberá pagarse el transporte, la comida, la bebida, salvo que acredite que no tiene capacidad económica.Son diez días sin poder trabajar. Son diez días en los que tendrá que conseguir a alguien para que cuide a sus hijos, a sus padres o cualquier persona que usted tenga a su cargo.

¿Usted disfruta en familia de los feriados y fines de semana? Los juicios siguen los sábados, domingos, el 25 de mayo, el 9 de julio o cualquier feriado. ¿Usted se iba a tomar vacaciones? Tendrá que cancelarlas para integrar el jurado.
 
Usted pensará que ser jurado es opcional. ¡Falso! Ser miembro de un jurado es una carga pública.
 
¿Y si usted no concurre a la convocatoria? La ley prevé que en caso de incomparecencia sea traído por la fuerza pública (un patrullero va a su casa y lo trae por las buenas o por las malas a los tribunales).
 
Los juicios por jurado perturban la administración de justicia
 
Si para la gente el sistema es problemático, para los operadores de justicia es completamente desgastante. Los juicios por jurados son una suerte de guardería en la que los funcionarios tenemos que abocarnos a juntar e instruir a gente para que puedan realizar razonablemente la tarea de juzgar (lo cual nunca vamos a lograr).
 
Los fiscales de la provincia van a ocupar tantas horas en la realización del juicio, que van a tener que descuidar la instrucción de las causas. ¿Qué crimen puede esclarecer un fiscal atorado durante diez días en un juicio y sin poder abocarse siquiera un minuto a alguna investigación?
 
Esto es un dato de absoluta relevancia: el éxito o el fracaso de todos los procesos penales se dirime siempre al momento de la investigación. Si se maniata a los fiscales en extensas e innecesarias audiencias de debate, la investigación de las causas queda en manos de nadie.
 
Los jueces que debemos llevar adelante las audiencias de juicio no podremos resolver juicios abreviados, ni habeas corpus, ni amparos, ni nada durante diez días. Cada juicio por jurados sería una suerte de licencia compulsiva en las cuales se anula toda nuestra capacidad de trabajo.
 
Los secretarios, empleados y policías quedarán completamente abocados a coordinar y convocar a unas 25 personas para poder realizar cada audiencia.
 
Los juicios por jurado crean conflictos a las víctimas y a la ciudadanía
 
Pongamos por caso que logramos realizar un juicio y se halla culpable al reo. La familia celebra. Los medios la informan a la ciudadanía. Pero resulta que el veredicto de culpabilidad es manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso. ¿Qué ocurre entonces? La ley prevé que los jueces debemos declarar la nulidad del veredicto y ordenar la realización de un nuevo debate.
 
Uno entiende perfectamente que con este salvoconducto se busca evitar la injusticia que naturalmente produce la intervención de un jurado que no sabe ni está preparado para hacer lo que la ley le exige, pero ¿qué pasa con el conflicto social que semejante medida provoca? ¿Que pasa con la madre del hijo asesinado que le dicen a los pocos días que el veredicto de condena fue anulado? ¿Qué pasa con el gasto de abogados, el tiempo de la gente y el principio del non bis in idem en cabeza del imputado?
 
Otra hipótesis: el jurado absuelve. Las absoluciones de los jurados son irrecurribles, no tienen remedio: ¿qué pasa con el conflicto social? Incluso hoy, en las causas más resonantes (p.ej., la de Marita Verón), si un tribunal absuelve queda la posibilidad de que ese fallo sea revisado por un tribunal de alzada. Con los juicios por jurado, si se absuelve contra la opinión pública, no hay ninguna posibilidad de aplacar los ánimos (porque el veredicto es inapelable) ni de evitar un descontrolado conflicto social.
 
Los juicios por jurado no solucionan ni uno de los problemas de la justicia
 
¿Qué desprestigia a la justicia? Escuchemos a la gente a ver que dice: "No se investiga bien". "Los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra". "Las penas son bajas". "La justicia es lenta". "Los jueces son corruptos". De todos ellos: ¿qué solución nos brindan los juicios por jurado? ¡Ninguna!
 
Los juicios por jurado no pueden dar mayor prestigio ―o devolver el prestigio― a la justicia penal, sino todo lo contrario
 
La investigación está en manos de los fiscales, por lo que si fuera cierto que no se investiga bien, no cambiaría absolutamente nada que más tarde intervenga un jurado.
 
Las excarcelaciones, morigeraciones, libertades condicionales y beneficios en general están en manos de los jueces, y seguirían en manos de los jueces, por lo que si los delincuentes "entran por una puerta y salen por otra", los jurados en nada podrían cambiar la situación.
 
―Bueno ―dirá usted―, por lo menos los jurados van a aplicar penas más severas… ¡Falso! El monto de las penas seguirían en manos nuestras, en manos de los jueces.
 
Tampoco se resuelve el problema de la lentitud de la justicia ni de corrupción, los cuales, por el contrario, se agravan significativamente.
 
El juicio por jurado es un sistema fracasado en el mundo
 
Es común oír decir que el sistema de jurados se aplica en otros países con éxito. Nada más errado. En Estados Unidos no más del 3% de las causas se resuelven por juicio oral. En el resto de los casos, como los fiscales no dan abasto y el sistema es tan caro, se termina "transando" con los reos, quienes obtienen una pingüe ganancia en la negociación. Un sistema que no funciona para el 97% de los casos es un fracaso rotundo.
 
Los juicios por jurados son un verdadero despilfarro económico
 
El proyecto de ley existente estipula, en carácter de compensación, una suma de dos jus ($310) por juicio para cada jurado. Siendo 18 los miembros del jurado (12 titulares y 6 suplentes) habrá una erogación extra de $55.800 por cada juicio que se realice en la provincia. Y habiendo 76 tribunales criminales en la provincia y calculando unos dos juicios por jurado al mes por cada órgano, el gasto extra para los bonaerenses sería, como mínimo, de $100.000.000 al año (el valor aproximado de un barrio de 400 viviendas).
 
A esto se debe sumar el costo de alojamiento de los miembros del jurado cuando ellos provengan de otro departamento judicial. Los gastos de transporte y manutención previstos en la ley para los jurados que no tienen medios. El costo de la custodia y seguridad, que va a requerir programas de protección a los jurados. Y por supuesto, la adaptación de todas las salas de audiencias de la provincia (para que puedan albergar tanta gente) y la creación en todos los tribunales del espacio físico donde el jurado pueda permanecer mientras no haya juicio y pueda deliberar para dictar su veredicto.
 
Los juicios por jurado no presentan ventaja alguna para la administración de justicia
 
¿Qué logramos con los juicios por jurado? ¿Mejorar la justicia? No, se implementa un sistema fracasado en el mundo. ¿Lograr que la justicia sea más rápida? Ni por asomo: va a ser cinco veces más lenta (en el mejor de los guarismos). ¿Hacer trabajar más a los fiscales y jueces? No, vamos a estar entretenidos en la organización de eventos judiciales, en vez de la investigación de hechos y el juzgamiento de personas. ¿Solucionar problemas a la gente? Ni por causalidad: se la complicamos a cambio de mayor inseguridad. ¿Ahorrar recursos del Estado? En lo más mínimo: el juicio por jurado es el más caro de todos los sistemas existentes. ¿Sacar a los delincuentes de las calles? Tampoco. De hecho vamos a devolverlos y en masa.

(Crítica al proyecto bonaerense de juicios por jurado con media sanción en la Cámara de Diputados).

12/12/12

La inconstitucionalidad del juicio por jurado

Por el Dr. Julio E. Agnoli

Aunque suene paradójico, el juicio por jurados es incompatible con nuestra Constitución Nacional

Extractos:

Los objetivos del constituyente del año 1853, que preveía la participación del pueblo en la administración de justicia, han sido superados cuando de garantías del justiciable se habla no solamente por el sistema de selección de los jueces, sino por la función que hoy se les demanda.

Los jueces que integran nuestro sistema, hoy se entienden como auténticos jueces del Pacto, cuya doble misión de garantizar los derechos humanos y limitar el poder represivo del estado al mínimo indispensable, en modo alguno es una misión que pueda ser cumplida por jueces legos.

Enlace: Versión On Line

Publicación: La Ley Online
12 de diciembre de 2012