27/12/12

Juicio por Jurados

Por el Dr. Emilio A. Ibarlucía

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Abogado constitucionalista

Con motivo del fallo absolutorio en el caso "Marita Verón" volvió a tomar protagonismo el Juicio por Jurados. En la Provincia de Buenos Aires la Cámara de Diputados local dio media sanción a una ley instaurando tal sistema de enjuiciamiento. Al mismo tiempo, en el Congreso Nacional se disponen a hacer lo mismo.
 
Sin embargo, parece olvidarse que el juicio por jurados, tal como contempla el proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires y la mayoría de los existentes en el Congreso Nacional, padece de serias objeciones constitucionales, lo que producirá que tanto los tribunales de casación penal como las Cortes de ambas jurisdicciones declaren la nulidad de muchas de las sentencias que con la implementación de tal sistema se dicten.
 
No se tratará de sentencias absolutorias, porque todas las leyes de juicios por jurados contemplan que el veredicto absolutorio es inapelable (por ejemplo, si así hubiese resuelto un jurado en el caso "Verón" no estaríamos hablando ahora de que la sentencia que se dictó será revisada por el Superior Tribunal de Tucumán). Se tratará, por el contrario, de sentencias condenatorias que, aparentemente, es lo que los poderes políticos quieren ver respondiendo al "clamor popular". (1)
 
Soy consciente de que cualquiera que lea el título de esta nota posiblemente dirá: "¿cómo puede objetarse el juicio por jurados si lo ordena la Constitución?". Responder a esta pregunta es la motivación principal de estas líneas.
 
En efecto, tres artículos de la Constitución lo mencionan: el art. 24 —norma de la parte dogmática que contempla que el Congreso debe promover su establecimiento—, el art. 75 inc. 12 —viejo art. 67 inc. 11 que entre las atribuciones del Congreso prevé lo mismo—, y el art. 118 —ex art. 102—, que en la parte sobre el Poder Judicial contempla que los juicios criminales ordinarios deben "terminarse" por jurados. Todas ellas tienen su origen en texto de 1853 (2) y, como es bien sabido, hallaron su fuente en la Constitución de EE.UU. de 1787, musa inspiradora de nuestros constituyentes, sobre todo en materia de organización de los poderes del Estado. (3)
 
Escapa al objeto de esta breve nota reseñar el origen histórico de esta institución, pero sí es importante recalcar que, si bien en los siglos XVIII y XIX puede haber sido un avance importantísimo en el reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano frente a la justicia ejercida por jueces "delegados" de los monarcas absolutos que regía en casi todos los países del mundo, no puede decirse lo mismo en pleno siglo XXI, desde que "mucha agua ha corrido bajo el puente" desde entonces en materia de derechos y garantías.
 
Comencemos por señalar que ya desde la misma sanción de nuestra Constitución en 1853 surgieron dos graves contradicciones entre el art. 18 y el instituto del juicio por jurados que las otras normas del texto referidas preveían. (4)
 
En primer lugar la garantía del juez natural ("nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa"), ya que si bien los jurados no son jueces evidentemente ejercen una función jurisdiccional, al punto de que de su veredicto depende la libertad o la prisión de una persona. Pero esta objeción, sin embargo, es la más fácil de sortear dado que la mayoría de las leyes que regulan el instituto lo prevén como una opción o derecho del imputado, de manera que mal podría invocar la violación de esa garantía quien voluntariamente ha pedido ser juzgado por ese sistema. (5)
 
La segunda objeción, en cambio, es muy difícil de rebatir. Me refiero a la exigencia constitucional de la sentencia fundada en la ley que el art. 18 contempla. Se trata, ni más ni menos, que la obligación de que la sentencia esté debidamente motivada; debe contener una clara explicación acerca de por qué considera el juzgador que el hecho ha ocurrido y de qué manera, en qué ha consistido la participación del imputado en el mismo y cuáles son las pruebas en que se funda para llegar a tales asertos. A lo largo del siglo XX, la Corte Suprema de la Nación acuñó la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que puede sintetizarse en la frase: la sentencia debe ser una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa. La Cámara Nacional de Casación Penal, por su lado, en varias oportunidades ha anulado sentencias de tribunales de juicio por entender que no explicitaban con claridad las inferencias lógicas por las cuales se daban por probados los hechos o la responsabilidad penal del imputado. De más está decir que la necesidad de la fundamentación racional de las sentencias, además de garantía de la defensa en juicio, es uno de los elementos básicos del sistema republicano de gobierno.
 
¿Cómo se compadece entonces este requisito —que a esta altura de la evolución del Estado constitucional de Derecho debemos considerar elemental— con la circunstancia de que el veredicto del jurado no sea fundado? Es así en las leyes que contemplan el jurado compuesto íntegramente por ciudadanos no letrados. El artículo 106 del proyecto con media sanción en la Provincia de Buenos Aires dice expresamente que la exigencia de motivación de las sentencias no regirá respecto del veredicto emitido en el juicio por jurados. Este debe ser sobre culpabilidad o inocencia ("guilty or not guilty"), y el art. 375 bis de dicho proyecto dice que "en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado contendrá la transcripción del veredicto del jurado". Para que no queden dudas de la falta de motivación, el proyecto modifica el art. 210 del Código Procesal Penal que dice que la sentencia debe contener la valoración de la prueba con expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados con desarrollo escrito, pero añade: "esta regla no rige para el veredicto del juicio por jurados".
 
Ahora bien, si el veredicto es condenatorio, el juez —que presidió el debate— debe dictar la sentencia que debe contener: 1) la calificación legal del hecho; 2) la concurrencia de atenuantes y agravantes que incidan en la individualización de la pena cuando hubieran sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, 3) la determinación de las demás consecuencias jurídicas que correspondan (art. 338 bis).
 
¿Satisface ello el requisito de fundamentación de la sentencia? Es evidente que no. Adviértase que nada dice acerca de los hechos, cómo se los consideró probados, por qué se halló culpable al imputado, etc. Solamente la calificación legal del hecho como si fuera posible decirlo sin explicitación alguna acerca de por qué se consideró acreditados el hecho calificado de esa manera y la responsabilidad penal del juzgado.
 
Por otro lado, no llego a entender cómo puede un juez fundar una sentencia con un veredicto pronunciado por otros. ¿Es que el juez es un autómata que tiene que aceptar acríticamente la decisión del jurado? ¿Y si no está de acuerdo? Se dirá que por ello, este tipo de leyes exigen esos mínimos requisitos de la sentencia y de esa manera no se violenta la conciencia del juez, que actúa, en realidad, como un simple empleado con un mínimo conocimiento de derecho (una suerte de Oficial Primero). Parece mentira que mientras las leyes de procedimiento administrativo (nacional y provinciales) exigen, bajo pena de nulidad, la motivación de los actos administrativos (aun de cuestiones menores) y la doctrina —tanto administrativista como constitucionalista— escribe ríos de tinta demandando el cumplimiento estricto de esta exigencia, en materia penal "se evolucione" a que privar a un ser humano nada menos que de su libertad (en el proyecto de la Provincia de Buenos Aires hablamos de penas mayores a quince años de prisión) no requiere sentencia debidamente fundada.
 
Y esto se vincula con la tercera objeción constitucional que —creo firmemente— es insalvable. Me refiero a la garantía de la doble instancia en materia penal que contemplan el art. 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambas de jerarquía constitucional, art. 75 inc. 12 C.N.).
 
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado exigiendo a los Estados partes el cumplimiento irrestricto de esta garantía. La Comisión lo hizo con relación a los casos del copamiento del Regimiento de La Tablada que fueron juzgados en juicio oral por aplicación de la ley de Defensa de la Democracia (23.077). Primero en el caso "Maqueda" (1994) y más tarde en la causa "Abella" mediante el Informe 55/97 dijo que el recurso extraordinario federal por sus estrechos marcos cognoscitivos no garantizaba la doble instancia. Luego en Informes de 2010 sostuvo que la "eficacia" del recurso se hallaba estrictamente vinculado con el alcance de la revisión, lo que debía incluir la determinación de los hechos y su valoración probatoria. Posteriormente la Corte Interamericana ratificó estas directivas en el fallo "Herrera Ulloa c. Costa Rica" de 2004, en el que descalificó la legislación de este país que no permitía la revisión amplia en los casos de delitos menores. Dijo la Corte que el recurso debía permitir al tribunal entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos, las pruebas producidas, la valoración de estas, las normas invocadas, etc.
 
Ya antes de este fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar —"Giroldi"— (6) al que acabo de citar, cambió su jurisprudencia y sostuvo que, de acuerdo al art. 8.2.h de la CADH, el cercenamiento recursivo que establecía el Código Procesal Penal para delitos con penas menores de tres años era inconstitucional.
 
Diez años después dictó un fallo que revolucionó todo el sistema de enjuiciamiento penal. Me refiero al fallo "Casal" del 20/09/05. (7) Hasta ese momento la Cámara Nacional de Casación Penal, por aplicación del art. 456 del C.P.P., sólo se ocupaba de la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" y de algunos vicios "in procedendo". Estaba excluido todo lo relativo a la determinación de los hechos y a la valoración de la prueba. La Corte no declaró inconstitucional la norma indicada pero sostuvo que debía hacerse de la misma una interpretación amplia de forma tal que el tribunal de casación pudiera adentrarse en el análisis de las cuestiones "de hecho y prueba", debiendo agotar la capacidad de revisión. Ello llevaba a que lo único que no podía ser alcanzado por la revisión era que surgiera "directa y únicamente de la inmediación". Luego en los fallos "Martínez de Areco", (8) "Díaz" (9) y "Aráoz" (10) ratificó y extendió estos conceptos.
 
Dije que el fallo "Casal" revolucionó todo el sistema del procedimiento penal ideado bajo el sistema acusatorio, que se basaba en que era más factible llegar a la verdad en un juicio oral y público donde, si bien se dictaba una sentencia única, la composición colegiada del tribunal (tres jueces) era suficiente garantía para el imputado. Sin embargo, con motivo de los compromisos asumidos por nuestro país al adherir a la C.A.D.H. y al deber de seguir la interpretación de sus cláusulas hecha por la Corte Interamericana, dijo el máximo tribunal que el recurso que el código contemplaba no podía ser interpretado restrictivamente. Desde entonces, los tribunales orales en lo criminal, la Cámara Nacional de Casación y sus equivalentes en otras provincias hacen denodados esfuerzos para arbitrar mecanismos para satisfacer las directivas del fallo "Casal", que van desde labrar actas circunstanciadas del debate hasta grabar y filmar todo. Es que no hacer esto último puede conducir a la anulación de los juicios llevados a cabo y ordenar la realización de nuevos, con la violación al principio del "non bis in idem" y a la garantía del plazo razonable también prevista en la Convención (art. 8.1). Hasta tal punto llega la preocupación por el tema que algunos autores, con buenos fundamentos, sostienen que en la instancia de casación debe hacerse una suerte de nuevo juicio para que se pueda garantizar una revisión plena.
 
Ahora bien, si todo este muy complejo problema que devana los sesos de los penalistas desde hace 7 años se plantea con relación a sentencias fundadas (con determinación de los hechos y culpabilidad del imputado, mención de la prueba y su valoración explicitados), ¿cómo se resolvería el entuerto con los juicios por jurados, con los veredictos y sentencias que hemos indicado?
 
El proyecto con media sanción de la Provincia de Buenos Aires en materia del recurso de casación contra el veredicto y la sentencia (art. 448 bis) va a contramano de todo lo que se ha hecho y sostenido desde el fallo "Casal" en adelante.
 
A mi modo de ver, el sistema así legislado es insalvablemente inconstitucional, dado que no cumple las exigencias constitucionales de sentencia debidamente fundada y la de la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.).
 
Vuelvo entonces a la pregunta con que comenzara estas líneas: ¿cómo podría tildarse de inconstitucional un sistema previsto en la misma ley fundamental?
 
Cuando dos cláusulas constitucionales entran en contradicción, conforme ha dicho la Corte Suprema reiteradamente, es un deber del intérprete encontrar la interpretación armonizadora para que ambas conserven igual valor y efecto. Esta pauta elemental fue especialmente ratificada por la Corte luego de la reforma de 1994, al decir que era de suponer que los constituyentes habían confrontado las cláusulas de los tratados internacionales que decidieron elevar a nivel constitucional con las de la Constitución histórica subsistentes y que no habían encontrado contradicción alguna, motivo por el cual la interpretación armonizadora era forzosa. (11)
 
¿Cómo debe compatibilizarse entonces la directiva constitucional de establecer el juicio por jurados con las garantías del juez natural, la sentencia debidamente fundada y la doble instancia? Lo primero, como ya vimos, no es difícil, ya que se resuelve estableciendo que el juzgamiento por un jurado sea una opción del imputado, o, en todo caso, con el derecho de este a recusar minuciosamente a sus posibles integrantes antes de su conformación definitiva. Las otras dos garantías —estrechamente vinculadas entre sí—, en cambio, no admiten otra cosa que su estricto cumplimiento.
 
Esto significa que el juicio por jurados será compatible con esas garantías en la medida que la legislación que lo regule exija que se dicte una sentencia debidamente fundada susceptible de revisión por un tribunal superior en los términos indicados por la Corte Suprema en el fallo "Casal". De la única manera que ello puede cumplirse es mediante jurados mixtos o "escabinados"; o sea, compuestos por personas no letradas y magistrados judiciales, quienes, naturalmente, tengan la misión de redactar la sentencia, aun cuando la misma sea suscripta por aquellos. Al mismo tiempo, el debate debe llevarse a cabo y registrarse de forma tal que pueda ser revisada la sentencia por un tribunal de apelación en forma plena (con la excepción de aquello tan nebuloso de lo que surge "directa y únicamente de la inmediación"). Sin embargo, lamentablemente esta no es la solución que parece prevalecer según hemos visto al referenciar el proyecto de la Provincia de Buenos Aires y en la mayoría de los obrantes en las Cámaras del Congreso Nacional. Es que aparentemente los fundamentos técnicos-racionales deben dejar lugar a las motivaciones "de sentido común", intuitivas o sentimentales del "pueblo" participando en los jurados. (12)
 
Las cláusulas constitucionales que hablan del juicio por jurados no dicen cómo deben integrarse los mismos. Es posible que en 1853, basados en el modelo norteamericana, se pensara solamente en jurados con personas no letradas, pero la evolución del Estado Constitucional de Derecho y la ampliación consiguiente de las garantías constitucionales obliga —en la medida que los textos literales lo permiten— a interpretar aquellas de forma tal que estas sean plenamente realizables.
 
La interpretación contraria —o sea, jurados integrados por personas no letradas que emiten veredictos y sentencias escritas por un juez que no ha participado de la decisión, que además no refieren circunstanciadamente los fundamentos— lleva a tachar los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N. —en las partes pertinentes— como "anticonvencionales"; es decir, como contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos.
 
¿Es ello posible? Sí, al ratificar nuestro país la Convención se comprometió a adoptar todas las medidas constitucionales, legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para que todas sus derechos y garantías tengan plena vigencia (art. 2), y se sometió a la responsabilidad internacional consiguiente (art. 63 y cctes.). La C.I.D.H., a su vez, en jurisprudencia ya consolidada, ha dicho que los Estados partes tienen el deber de ejercer, aún de oficio, el control de convencionalidad, debiendo tener en cuenta para ello la doctrina que sobre la interpretación de las cláusulas de la Convención emanan de sus fallos. (13) Estas directivas han sido expresamente asumidas por la Corte Suprema Nacional en varias sentencias, (14) y en especial muy recientemente en el caso "Rodríguez Pereyra" de 27/11/12, en el que, al ratificar el control de constitucionalidad de oficio por los jueces, recordó aquellos fallos del tribunal interamericano.
 
¿Podría, entonces, una norma de la Constitución Nacional ser anticonvencional? Para la C.I.D.H. indudablemente que sí y los jueces de los Estados así deben declararlo de oficio. (15) Para la Corte Suprema, a la luz del fallo "Rodríguez Pereyra" entiendo que la respuesta también es afirmativa. Por ejemplo, no cabe duda que el art. 117 de la C.N. que establece la competencia originaria de la Corte en los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros es contrario a la Convención si se entiende que inexorablemente abarca a las causas penales en que aquellos estuvieran involucrados (como víctimas o como imputados), dado que si el juicio debiera llevarse a cabo en instancia única y exclusiva de la Corte no habría un tribunal superior al cual recurrir una sentencia condenatoria. Por lo tanto, o se excluyen las causas penales o la vieja norma es anticonvencional y por ende no puede ser aplicada. (16) Lo mismo ocurre con las cláusulas sobre el juicio por jurados. O se las interpreta con un alcance compatible con las garantías de debida fundamentación de las sentencias y de la doble instancia o son inaplicables por contrarias a la C.A.D.H. y al P.I.D.C.y P.
 
(1) No puedo dejar de señalar que en los EE.UU. muchas veces veredictos dictados por jurados produjeron reacciones de indignación popular todavía mayores que el de la causa "Verón". Recordemos que en 1992 la absolución por un jurado de Los Angeles de cuatro policías que habían apaleado a un ciudadano negro en la calle (Rodney King) originó un levantamiento popular que produjo incomensurables daños materiales, la muerte de 53 personas y más de 2000 heridos. En 1995 también en Los Angeles un jurado absolvió de los cargos de doble homicidio a O. J. Simpson, lo que fue fuertemente cuestionado por gran parte de la sociedad y de los medios que consideraban que las pruebas eran evidentes.
(2) Es increíble la improvisación irresponsable de muchos medios de comunicación y de políticos que en los últimos días han dicho que el juicio por jurados se instauró con la reforma de 1994.
(3) También se considera que tuvieron en cuenta la Constitución de Venezuela, que en su art. 117 contemplaba el instituto.
(4) Sobre el tema ver: IBARLUCIA, Miguel, "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", E.D. L.A. 1998-B, p. 1559.
(5) Volviendo nuevamente al caso "Marita Verón" no se entiende por qué se cree que los imputados hubieran optado por ser juzgados por un jurado.
(6) Fallos: 318:514 (1995).
(7) Fallos: 328:3399.
(8) Fallos: 328:3741.
(9) Fallos: 329:2433.
(10) Expte. A. 941.XLV, sent. del 17&05/11, www.csjn.gov.ar
(11) Fallos: 319:324 ("Chocobar"); Fallos: 319:3148 ("Monjes").
(12) Sobre el tema ver: Ibarlucía, Miguel, "Juicios por jurados: El mito y su función", en LA LEY, 2005-F, 1089. Comienza este autor preguntándose por qué doce personas elegidas por sorteo del padrón electoral constituyen "el pueblo" como algunos sostienen.
(13) Fallos "Amonacid Arellano vs. Chile" (2006), "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú" (2007), "Raxcaco Reyes vs. Guatemala" (2005), "Boyce vs. Barbados" (2007), "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" (2011), entre otros.
(14) "Giroldi" ya cit.; "Bramajo" (Fallos: 310:1840) (1996); "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3294); "Espósito" (Fallos: 327:5668) (2004); "Simón" (Fallos: 328:256) (2007), "Mazzeo" (Fallos: 330: 3248) (2007). Me remito a mi trabajo: "La recepción del derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el 'control de convencionalidad'", en LA LEY, 2011-D, 1120.
(15) Ver: SAGÜES, Néstor P., "El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales", LA LEY, 2009-B, 761.
(16) Me remito a mi trabajo: "Un motivo de reforma constitucional: la competencia originaria de la Corte y la garantía de la doble instancia", en E.D.CO. 01/02-678 (2002).

Enlace: Versión On Line

Dr. Emilio A. Ibarlucía
Profesor de Derecho Constitucional

Juicio por Jurados
Publicado en: LA LEY 27/12/2012 , 1 • LA LEY 2013-A , 902
Cita Online: AR/DOC/6124/2012
27 de diciembre de 2012

14/12/12

El colapso de los juicios por jurado

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul - Pcia. de Buenos Aires - Argentina

El problema de la justicia penal es que nunca se llega a una condena firme y definitiva. A falta de sentencia firme, la Constitución Nacional obliga a los jueces a excarcelar a asesinos, abusadores sexuales y ladrones por la violación del tiempo razonable de duración del proceso.
 
La situación hoy es muy grave, porque la justicia penal está atascada en procesos largos con lentas y excesivas instancias recursivas. Pero con el proyecto de juicios por jurados que se está por debatir en la legislatura bonaerense, la justicia penal se encamina al colapso total.
 
Los juicios por jurado hacen que la justicia sea más lenta
 
Un Tribunal Criminal en la actualidad puede realizar unos diez juicios orales por mes. Con los juicios por jurado será posible realizar sólo dos, en la estimación más optimista. La justicia penal va a ser no menos que unas cinco veces más lenta. Los asesinos, abusadores sexuales y ladrones con toda seguridad van a volver a las calles sin cumplir su condena.
 
Los juicios por jurado requieren un sorteo en el que se escogen al azar 48 ciudadanos que deben concurrir a los tribunales. Entre ellos hay que seleccionar a 18 jurados (12 titulares y 6 suplentes) mediante un engorroso proceso de excusaciones y recusaciones. Se debe convocar a todos ellos a todas las audiencias (ninguna audiencia puede comenzar si falta uno solo de ellos). Estas 18 personas deberán estar a entera disposición unos diez días corridos, en una jornada de ocho horas. También deben estar presentes el juez, el fiscal, el defensor, el o los imputados y el secretario actuante. Las complicaciones y los retrasos que produce todo este despliegue de trámites y personas, hacen que los juicios por jurado sean extremadamente lentos.
 
Un cálculo preliminar ―el más optimista de todos― es que el promedio de duración de los juicios sería de unos diez días. Pero hay causas que pueden extenderse entre quince y veinte días. Por no contar con las causas más excepcionales (de las que hay una o dos al año) que pueden llevar más tiempo aún (una causa como Cromagnon a un jurado no le llevaría menos de dos años). ¡Sólo hay que imaginarse tener a 18 personas durante todos esos días ocho horas atrapados en un juicio oral!
 
Los juicios por jurado perjudican a la gente
 
Los ciudadanos exigen que haya justicia. Es un reclamo legítimo que hacen a los dirigentes, porque la inseguridad es un flagelo. Lo que ninguna persona exige es que le compliquen aún más la vida.
 
¿Se imagina usted tener que estar ocho horas durante diez días a disposición de la justicia para realizar un juicio? Son diez días en los que tendrá que viajar a los tribunales a la mañana temprano para volver a su casa bien entrada la tarde. Usted deberá pagarse el transporte, la comida, la bebida, salvo que acredite que no tiene capacidad económica.Son diez días sin poder trabajar. Son diez días en los que tendrá que conseguir a alguien para que cuide a sus hijos, a sus padres o cualquier persona que usted tenga a su cargo.

¿Usted disfruta en familia de los feriados y fines de semana? Los juicios siguen los sábados, domingos, el 25 de mayo, el 9 de julio o cualquier feriado. ¿Usted se iba a tomar vacaciones? Tendrá que cancelarlas para integrar el jurado.
 
Usted pensará que ser jurado es opcional. ¡Falso! Ser miembro de un jurado es una carga pública.
 
¿Y si usted no concurre a la convocatoria? La ley prevé que en caso de incomparecencia sea traído por la fuerza pública (un patrullero va a su casa y lo trae por las buenas o por las malas a los tribunales).
 
Los juicios por jurado perturban la administración de justicia
 
Si para la gente el sistema es problemático, para los operadores de justicia es completamente desgastante. Los juicios por jurados son una suerte de guardería en la que los funcionarios tenemos que abocarnos a juntar e instruir a gente para que puedan realizar razonablemente la tarea de juzgar (lo cual nunca vamos a lograr).
 
Los fiscales de la provincia van a ocupar tantas horas en la realización del juicio, que van a tener que descuidar la instrucción de las causas. ¿Qué crimen puede esclarecer un fiscal atorado durante diez días en un juicio y sin poder abocarse siquiera un minuto a alguna investigación?
 
Esto es un dato de absoluta relevancia: el éxito o el fracaso de todos los procesos penales se dirime siempre al momento de la investigación. Si se maniata a los fiscales en extensas e innecesarias audiencias de debate, la investigación de las causas queda en manos de nadie.
 
Los jueces que debemos llevar adelante las audiencias de juicio no podremos resolver juicios abreviados, ni habeas corpus, ni amparos, ni nada durante diez días. Cada juicio por jurados sería una suerte de licencia compulsiva en las cuales se anula toda nuestra capacidad de trabajo.
 
Los secretarios, empleados y policías quedarán completamente abocados a coordinar y convocar a unas 25 personas para poder realizar cada audiencia.
 
Los juicios por jurado crean conflictos a las víctimas y a la ciudadanía
 
Pongamos por caso que logramos realizar un juicio y se halla culpable al reo. La familia celebra. Los medios la informan a la ciudadanía. Pero resulta que el veredicto de culpabilidad es manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso. ¿Qué ocurre entonces? La ley prevé que los jueces debemos declarar la nulidad del veredicto y ordenar la realización de un nuevo debate.
 
Uno entiende perfectamente que con este salvoconducto se busca evitar la injusticia que naturalmente produce la intervención de un jurado que no sabe ni está preparado para hacer lo que la ley le exige, pero ¿qué pasa con el conflicto social que semejante medida provoca? ¿Que pasa con la madre del hijo asesinado que le dicen a los pocos días que el veredicto de condena fue anulado? ¿Qué pasa con el gasto de abogados, el tiempo de la gente y el principio del non bis in idem en cabeza del imputado?
 
Otra hipótesis: el jurado absuelve. Las absoluciones de los jurados son irrecurribles, no tienen remedio: ¿qué pasa con el conflicto social? Incluso hoy, en las causas más resonantes (p.ej., la de Marita Verón), si un tribunal absuelve queda la posibilidad de que ese fallo sea revisado por un tribunal de alzada. Con los juicios por jurado, si se absuelve contra la opinión pública, no hay ninguna posibilidad de aplacar los ánimos (porque el veredicto es inapelable) ni de evitar un descontrolado conflicto social.
 
Los juicios por jurado no solucionan ni uno de los problemas de la justicia
 
¿Qué desprestigia a la justicia? Escuchemos a la gente a ver que dice: "No se investiga bien". "Los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra". "Las penas son bajas". "La justicia es lenta". "Los jueces son corruptos". De todos ellos: ¿qué solución nos brindan los juicios por jurado? ¡Ninguna!
 
Los juicios por jurado no pueden dar mayor prestigio ―o devolver el prestigio― a la justicia penal, sino todo lo contrario
 
La investigación está en manos de los fiscales, por lo que si fuera cierto que no se investiga bien, no cambiaría absolutamente nada que más tarde intervenga un jurado.
 
Las excarcelaciones, morigeraciones, libertades condicionales y beneficios en general están en manos de los jueces, y seguirían en manos de los jueces, por lo que si los delincuentes "entran por una puerta y salen por otra", los jurados en nada podrían cambiar la situación.
 
―Bueno ―dirá usted―, por lo menos los jurados van a aplicar penas más severas… ¡Falso! El monto de las penas seguirían en manos nuestras, en manos de los jueces.
 
Tampoco se resuelve el problema de la lentitud de la justicia ni de corrupción, los cuales, por el contrario, se agravan significativamente.
 
El juicio por jurado es un sistema fracasado en el mundo
 
Es común oír decir que el sistema de jurados se aplica en otros países con éxito. Nada más errado. En Estados Unidos no más del 3% de las causas se resuelven por juicio oral. En el resto de los casos, como los fiscales no dan abasto y el sistema es tan caro, se termina "transando" con los reos, quienes obtienen una pingüe ganancia en la negociación. Un sistema que no funciona para el 97% de los casos es un fracaso rotundo.
 
Los juicios por jurados son un verdadero despilfarro económico
 
El proyecto de ley existente estipula, en carácter de compensación, una suma de dos jus ($310) por juicio para cada jurado. Siendo 18 los miembros del jurado (12 titulares y 6 suplentes) habrá una erogación extra de $55.800 por cada juicio que se realice en la provincia. Y habiendo 76 tribunales criminales en la provincia y calculando unos dos juicios por jurado al mes por cada órgano, el gasto extra para los bonaerenses sería, como mínimo, de $100.000.000 al año (el valor aproximado de un barrio de 400 viviendas).
 
A esto se debe sumar el costo de alojamiento de los miembros del jurado cuando ellos provengan de otro departamento judicial. Los gastos de transporte y manutención previstos en la ley para los jurados que no tienen medios. El costo de la custodia y seguridad, que va a requerir programas de protección a los jurados. Y por supuesto, la adaptación de todas las salas de audiencias de la provincia (para que puedan albergar tanta gente) y la creación en todos los tribunales del espacio físico donde el jurado pueda permanecer mientras no haya juicio y pueda deliberar para dictar su veredicto.
 
Los juicios por jurado no presentan ventaja alguna para la administración de justicia
 
¿Qué logramos con los juicios por jurado? ¿Mejorar la justicia? No, se implementa un sistema fracasado en el mundo. ¿Lograr que la justicia sea más rápida? Ni por asomo: va a ser cinco veces más lenta (en el mejor de los guarismos). ¿Hacer trabajar más a los fiscales y jueces? No, vamos a estar entretenidos en la organización de eventos judiciales, en vez de la investigación de hechos y el juzgamiento de personas. ¿Solucionar problemas a la gente? Ni por causalidad: se la complicamos a cambio de mayor inseguridad. ¿Ahorrar recursos del Estado? En lo más mínimo: el juicio por jurado es el más caro de todos los sistemas existentes. ¿Sacar a los delincuentes de las calles? Tampoco. De hecho vamos a devolverlos y en masa.

(Crítica al proyecto bonaerense de juicios por jurado con media sanción en la Cámara de Diputados).

12/12/12

La inconstitucionalidad del juicio por jurado

Por el Dr. Julio E. Agnoli

Aunque suene paradójico, el juicio por jurados es incompatible con nuestra Constitución Nacional

Extractos:

Los objetivos del constituyente del año 1853, que preveía la participación del pueblo en la administración de justicia, han sido superados cuando de garantías del justiciable se habla no solamente por el sistema de selección de los jueces, sino por la función que hoy se les demanda.

Los jueces que integran nuestro sistema, hoy se entienden como auténticos jueces del Pacto, cuya doble misión de garantizar los derechos humanos y limitar el poder represivo del estado al mínimo indispensable, en modo alguno es una misión que pueda ser cumplida por jueces legos.

Enlace: Versión On Line

Publicación: La Ley Online
12 de diciembre de 2012

1/11/12

La problemática de la institución del jurado

Por el Dr. Juan Goti Ordeñana

Dr. Juan Goti Ordeñana
 
Extractos:
 
La puesta en práctica de la institución del jurado en España ha proporcionado una historia asaz conflictiva, lo que debe inducir a una profunda la reflexión.
 
Entra en el quehacer de algunos partidos introducir los usos extranjeros porque, por lo visto, siempre son buenos, cuando son contrarios a nuestras tradiciones.
 
Teníamos que tener jurado, no por necesidad de la sociedad española, como se demostró cuando llegó el momento de sortear los que iban a ser miembros. Cuantos se libraron en el sorteo respiraron tranquilos, y a los que les cayó la china intentaron alegar u objetar todos los motivos que encontraron. Esto demuestra la conciencia que de la institución tenía el pueblo español.
 
El jurado no ha sido una consecuencia de nuestra historia jurídica, sino algo importado.
 
La reciente historia del jurado popular español cuenta ya con, al menos, cuatro veredictos sorprendentes en otras tantas causas por delito de homicidio.

Meses atrás un jurado catalán absolvía del delito de homicidio doloso por el que venía acusado, condenando por lesiones a un atracador que acuchilló y dio muerte a un taxista; la culpa de la muerte ―para el jurado― no era del reo sino de la ambulancia, por llegar unos minutos tarde al lugar del suceso.
 
Más recientemente, el jurado del caso Itsasondo declaraba probado que el acusado efectuó los disparos sin voluntad de matar, a pesar de declarar igualmente acreditado que tales disparos se produjeron a metro y medio y dos metros y medio, respectivamente, de las víctimas, y aun constatando en las diligencias de autopsia de los fallecidos que a uno de ellos la masa de perdigones le rompió el corazón y al otro el disparo le produjo sección completa de la traquea y sección por arrancamiento completo a nivel de origen de la arteria carótida. Los médicos forenses concluían su informe afirmando textualmente que los disparos fueron mortales de necesidad, afectando a zonas vitales del cuerpo. Sin comentarios.
 
Un jurado bilbaíno acaba de estimar que otro acusado no quería matar a su víctima, a pesar de que le clavó un cuchillo de 20 centímetros de hoja en el abdomen, seccionando completamente la arteria aorta y la vena cava, causándole la muerte. En consecuencia aprecia en dicha conducta una imprudencia. No cabe duda que introducir una hoja de un palmo en un cuerpo humano es un poco imprudente, y aún más.
 
Examinados estos hechos no se puede poner en duda que la tecnicidad que requiere la aplicación del derecho, no se cumple en los juicios por jurado.
 
Nada más publicar la sentencia de Mikel Otegui todos los políticos y periodistas críticos cargaron la culpa al Magistrado, que presidía la Vista, porque no había informado o dirigido al jurado. Ahora bien, si es necesario esta dirección, es fácil sacar la conclusión de que el jurado es un florero con un llamativo ramo de flores en la Sala.
 
Las personas aprehenden un sentido de justicia, pero con frecuencia va unido con sentimientos de compasión o de venganza, con intereses egoístas o altruistas, con temores de conciencia o amenazas, etc., que no son propios para una deliberación y decisión objetiva.

Muchos recordarán, reflexionando sobre la problemática de estos jurados para decidirse, aquella famosa obra de teatro llevada a la pantalla: Doce hombres sin piedad. Se trata de la deliberación de un jurado donde en la primera vuelta sólo una persona sabe ver la valoración de los hechos. En la primera votación coinciden todos menos uno en condenar al reo, porque toman poco cuidado en la consideración de las pruebas. En este caso hecho con una técnica expositiva propia de la literatura se avanza en la valoración de cada detalle de los hechos y se lleva a comprender por dónde debe ir el examen de la causa. Al final se impone el criterio del discrepante porque va enseñando a valorar cada una de las pruebas y su apreciación jurídica. La sentencia de inocencia final es justa, porque las actitudes de la mayoría van sufriendo una metamorfosis pasando de la preocupación de los propios intereses a la consideración y valoración de las pruebas. La obra hace una demostración de la incapacidad de la mayoría para examinar con seriedad el mérito de la causa y de la necesidad de una dirección para llegar a una sentencia Justa.

Nadie pone en duda que la soberanía reside en el pueblo, pero, también, todos están de acuerdo en que dado la complicación del mundo moderno, ya por la cantidad de población que hace inviable actuar al unísono, ya por la complejidad de la sociedad actual, las funciones del Estado se han de administrar por personal técnico. Y si esto se predica para el legislativo y el ejecutivo. ¿por qué se pretende actuar de otra forma con el poder judicial?

No se le ocurre a nadie pensar en que sea el mismo pueblo el legislador, ni tampoco que la representación se haga en una elección por sorteo.

Luego nos encontramos ante causas sometidas a una sola resolución, sin posible  revisión, y dictadas según la impresión subjetiva que tengan los miembros del jurado sometidos a todo tipo de presiones conscientes o inconscientes, y limitados en cuanto a conocimientos jurídicos y técnicas de juzgar, pero también en cuanto a los hechos porque la exposición dentro de la parafernalia de una Vista, y las sibilinas formas de argumentar de los letrados, no son los mejores modos de comprensión para personas legas en derecho.
 
Enlace: Versión PDF
 
Dr. Juan Goti Ordeñana
Catedrático Emérito
España

2/9/12

Juicio por jurados. Argentina

Por el Dr. Marcelo Ángel Biondi

Dr. Marcelo A. Biondi

Extractos:

Conforme lo dicho por la CSJN, en lo referente a que la Constitución Nacional no ha impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, debemos analizar si conforme nuestra idiosincrasia es este el momento para implementar el sistema Anglosajón, y no resulta una cuestión menor las diferencias que observo entre la sociedad Inglesa (Pirata) y la nuestra.

La falta de formación para analizar cuestiones técnicas por parte de quienes no tienen formación en derecho, la influencia en el jurado de sus creencias personales, y la que ocasionaran los medios de comunicación en causas hiper mediáticas, que muchas veces influyen en determinados jueces, no podemos descartar que afectara la imparcialidad del jurado, el elevado costo para desarrollar la implementación de este instituto, la seguridad de los jurados (no solo durante el juicio) sino luego de llevado a cabo el mismo, dado que todos serán vecinos de la jurisdicción donde se realice el juicio, aclarando que el sistema comenzara aplicarse en delitos graves. (No podemos olvidar que hace pocos años desapareció un testigo en democracia, y que el jurado no tendrá la misma seguridad que tiene un Juez).

El imputado no conocerá de qué manera el jurado ha valorado las pruebas que se produzcan en el juicio, tampoco el razonamiento efectuado para expedirse por un veredicto de culpabilidad, tampoco la acusación conocerá los fundamentos en caso de que el veredicto sea por la no culpabilidad. Por lo tanto entiendo que en caso de condena en estas condiciones por un lado encuadra en la doctrina de la arbitrariedad emanada de la CSJN y por el otro incumple lo establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por imperio de estos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución en el año 1994, en caso de condena todo inculpado tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y esa revisión debe ser amplia, esto quiere decir refutar los argumentos de la sentencia en cuanto a el derecho, el hecho, la valoración y recepción de la prueba.

Lo que no resulta posible con un veredicto no fundado, que en mi opinión afecta el debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho a la revisión amplia del fallo ha sido consagrado por nuestra CSJN, en el precedente “Casal” del año 2005, resolución que tiene como antecedente el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana. Asimismo el informe del caso "Mohamed vs. Argentina", se perfila en un fallo de la C.I.D.H en igual sentido con respecto a lo expuesto.

Conforme el sistema tradicional de juicio por jurados el recurso de Casación al que tendrá acceso el imputado se limitara a las cuestiones de derecho (de la sentencia), no pudiéndose refutar la valoración probatoria realizada por el jurado en el veredicto (dado que no se encuentra fundado), solo se podrá impugnar la nulidad del veredicto en caso de no cumplir algún jurado los requisitos que estipulara la Ley (edad, incompatibilidades, idoneidad psicofísica, imparcialidad, etcétera).

Permítaseme ser reiterativo pero dado que el veredicto no es fundado (sistema Anglosajón), no se podrá revisar la prueba, dado que no será valorada lógicamente por el jurado. En la inteligencia de lo mencionado, no existirá recurso que permita revisar la prueba en ulteriores instancias si rige el sistema de juicio por jurados, Que alguien sugiera mediante que invento cuando este establecido el instituto Anglosajón en la Argentina se podrá proceder como en los últimos meses en el caso de Fernando Carrera, condenado a 30 años de prisión, privado de su libertad 7 años, hasta que fue excarcelado por el Tribunal Oral Criminal N° 14, luego de que la CSJN, dijo entre otras cosas que la valoración probatoria efectuada en el caso había sido arbitraria, citando el mejor ministro y jurista Dr. Zaffaroni en su voto el fallo Casal (derecho revisión amplia incluida la prueba). Sin dudas una causa armada por personal policial y donde quiero creer que funcionarios judiciales individualizados en las actuaciones con anterioridad a la intervención del máximo tribunal federal intervinieron de buena fe. Me pregunto cuántos Fernando hay en las unidades penitenciarias en la Argentina. Cito uno Juan Manuel Palmisano, detenido injustamente por el secuestro extorsivo de Alan Sancho, ocurrido en San Martin en el año 2008, imputado de ser el instigador del hecho sin prueba que lo sustente.

Asimismo un tema no menor es que en caso de veredicto de no culpabilidad y por consiguiente sentencia absolutoria, el Ministerio Público Fiscal y el querellante (o particular damnificado), no puede recurrir dicho resolutorio. En el orden de idea mencionado traigo a colación el caso conocido en los medios como el del “Tirador de Belgrano”, donde a raíz del recurso de casación que presento la fiscalía luego de la absolución dictada durante el juicio oral, se hizo lugar al mismo y se deberá determinar en el nuevo juicio si el imputado Ríos pudo comprender la criminalidad del hecho y dirigir sus acciones.


Los jurados populares surgieron cuando los jueces eran nobles designados por el rey, y los hijos del pueblo querían ser juzgados por sus pares.

En los Estados Unidos solo el 3% de los juicios llegan se realizan mediante este instituto, y un caso emblemático ha sido el caso
O.J. Simpson, donde se lo imputaba de los homicidios de su ex-esposa y de un amigo de esta, luego de un proceso largo, ampliamente cubierto por los medios y polémico dado que surgió una cuestión racial, Simpson fue absuelto en sede penal. Posteriormente 3 años después fue declarado culpable de las muertes en el proceso civil.

Enlace: Versión On Line

Dr. Marcelo A. Biondi
Estudio Jurídico del Dr. Miguel Ángel Pierri

Blog: AbogadoPenalistaMarceloBiondi
2 de septiembre de 2012

13/7/12

Tribunal despótico, irracional e irresponsable

Por el Dr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo

Dr. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo

Extractos:

El jurado, con tanto ardor defendido por algunos ingenuos u obcecados liberales, aparece como un tribunal despótico, irracional (en la doble dirección de que no razona y de que la conciencia por sí sola es insuficiente para apreciar pruebas de alguna complejidad) y prácticamente irresponsable.

Alcalá-Zamora y Castillo, N., Sistemas y criterios para la apreciación de la prueba, p. 9.

Fuente: Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, pág. 226.

8/7/12

25 argumentos para decirle NO al juicio por jurado

Por el Dr. Adolfo Rocha Campos

Dr. Adolfo Rocha Campos

1) No existe un mandato constitucional. El jurado ingresa a la Constitución Nacional en 1853 a través del at. 24. Esta Constitución fue reformada y se suprimió el art. 24 en 1949. La Constitución de 1853 se restableció por una decreto o sea la voluntad del Presidente "de facto" Gral. Pedro Eugenio Aramburu. Es inexacto que haya sido convalidada por la Reforma de 1994, ya que los arts. 1/35 eran intocables por ley de convocatoria. De tal forma, el jurado existe en la legislación argentina por la voluntad de Aramburu, Alfonsín y Menem.

2) El art. 118 dice que "Todos" los crímenes y delitos que no sean pasibles de juicio político deberán ser tramitados por jurados. Ahí donde la Constitución dice "todos" hay que leer "todos". Por lo tanto, es un mandato de cumplimiento imposible.

3) El mismo art. 118 establece el juicio por jurado para los delitos que se "cometan". "Cometan", hecho de la realidad, que impide el uso de la voluntad del Ministerio Público o sea principio de oportunidad de elegir juicios. Dado un crimen o delito, debe ser juicio por jurados. Mandato imposible.

4) El juicio por jurado que establece veredicto no fundado, contraviene el art. 18 de la Constitución Nacional que dice que la condena debe ser "fundada" en ley. Fundada y motivada, como dice la doctrina.

5) Así como en la Inquisición el acusado no sabía de qué se lo acusaba, el condenado por un jurado no sabe por qué se lo condena.

6) La actuación de un grupo de personas que deciden en forma anónima, no fundada y en deliberación secreta, viola todos los principios de la responsabilidad republicana de los funcionarios.

7) La participación popular es un mito. Se trata de una representación simbólica, de un grupo de doce personas tomadas arbitrariamente de una lista previamente recortada por razones de edad, educación, trabajo y aptitudes especiales que no se determina cuáles son.
 
8) En todas las legislaciones (tanto vigentes del país como proyectos) se expresa que se hará una lista de las personas aptas para ser jurados. Pero ello es imposible. Por ejemplo, porque para el tema de la edad, en el padrón masculino figura la edad pero en el femenino no, para saer si tiene trabajo y/o educación habría que hacer una encuesta, etc... en consecuencia, la lista se hará al boleo y de esa lista al boleo se elegirán doce personas. Más simbólico, imposible.

9) Además de esas limitaciones, las inhabilidades para ser jurados abarcan a cientos de miles de personas (FFAA y de seguridad, pastores y sacerdotes, etc.).

10) En la medida en que el jurado es absolutamente pasivo durante el juicio no existe ningún control sobre su imparcialidad, como si la tiene el juez letrado a través del procedimiento.

11) En el sistema del jurado se llega a la imparcialidad a través de una acumulación de parcialidades. Y esto es un error en la aplicación de la doctrina del "justo medio" que funciona bien para otro tipo de situaciones (ver punto 23).

12) Se tiene la errónea visión de que en EEUU se aplica el juicio por jurado. Además de que en EEUU tiene plena vigencia el principio de oportunidad (que en nuestro país no se aplica) el jurado sólo funciona en un 10% de los casos (en California sólo en un 3%). Así que todo lo que se ve en las películas es una visión distorsionada de la realidad.

13) Todo ello sin contar los errores históricos y terribles del jurado (Sócrates y Jesucristo).

14) Todas las legislaciones (vigentes y proyectos) prohíben ser jurados a abogados y procuradores, lo que es correcto dentro de la óptica juradista. Pero también se les prohíbe a los escribanos. ¿Cuál es la razón? La única razón es que los escribanos saben derecho y aquí aflora el preconcepto popular: "el conocimiento del derecho atrofia el sentido moral de las personas". Parece mentira que abogados puedan sustentar semejante barbaridad.

15) Y quin tenga dudas de lo que se ha expresado en el punto anterior, sepa que en la legislación vigente de la Provincia de Chubut sobre jurados, prohibe el ejercicio del jurado a los "Profesores Universitarios de Derecho y de Medicina Legal".

16) Se da por sentado que el pueblo (que no sabe de derecho) está mejor capacitado que los que saben derecho para "intuir" la justicia. Luego, quienes se declaran partidarios de esa misteriosa intuición de los ignorantes en derecho, hablan pestes del código penal nazi y del código penal ruso Krilenko que permitía al juez aplicar los "sanos principios del pueblo".

17) Existe un argumento falaz: el jurado sólo se expide sobre los hechos para determinar "culpable o inocente". Esto es falso porque los hechos no existen en estado puro. Todo es hecho y se necesita cultura jurídica para separar los hechos jurídicamente relevantes de los irrelevantes. ¿La cara del acusado es un dato jurídicamente relevante? ¿La no declaración acusado lo es? Pregunten en la calle y verán que la gente cree que no declarar es un indicio en contra. Y les aviso que Bernardo Neustadt era un ardiente partidario del jurado.

18) La implementación del jurado es cara (ver la opinión de Enrique Falcón en la Revista de Jurisprudencia, tema Derecho Procesal Penal).

19) Según la doctrina del "máximo esfuerzo" que la CSJN implementa en el caso "Casal", todo procesado tiene dereco a una doble revisión de hechos y derecho. ¿Cómo se implementa esta doctrina en el juicio por jurado? ¿Con otro juicio por jurado?

20) Otro argumento falaz: "los jueces no somos elegidos por el pueblo". Somos tan elegidos por el pueblo como todos los Presidentes del país desde 1862 hasta 1951. Y omo los senadores lo son por la legislatura provincial. Ser electo en segundo grado no es invalidante. ¿Es preferible ser sorteado?

21) Existe una teoría del Dr. Jorge Sandro que expresa que como la gente conoce la licitud y la ilicitud de la propia conducta, puede decidir sobre la licitud o ilicitud de la conducta ajena. Primero: no es cierto que la gente conozca la licitud de su propia conducta. Todos los condenados por exceso en la legítima defensa estaban convencidos de la licitud de su accionar (preguntar al Ing. Santos). Segundo: con este criterio, como una persona sabe si está enferma o no, (teóricamente) los diagnósticos del hospital deberían ser realizados por jurados de enfermos y no por médicos. Además de que hay dolencias que sólo el ojo experto detecta.

22) Todo el mundo del jurado está sustentado en actos de fe. Hay que creer determinadas cosas y de tal forma justificamos el jurado (ver JA año 2000, artículo de mi autoría). Además, quien quiera saber por qué son doce y deliberan en secreto y se les atribuye un misterioso poder, deben leer "Hechos de los Apóstoles" Cáp. 11.1, 2, 3 y 4. Hablar en lenguas era estar poseído por la sabiduría que confería el Espíritu Santo.

23) La Psicología de Grupos nos indica que cuando se forman grupos (mucho más en el caso del jurado, que delibera en secreto sin fundar opinión y sin fundamentos) aparecen líderes naturales que generalmente son los más exaltados. Y generalmente con algún rasgo psicopático. ¿Esto asegura un mejor debate?

24) Existen medidas prácticas mucho mejores que el jurado para mejorar la administración de justicia. Tal la policía judicial. El vocero de los jueces y la intervención de ONGs, serias y responsables en el Consejo de la Magistratura para evitar el cambio de figuritas entre los tres estamentos que lo constituyen.

25) Los únicos que se benefician con el jurado son el juez que se saca el peso de encima de decir "inocente o culpable" y el fiscal y defensor que jamás podrán sufrir un juicio por mala praxis. Ya que como el jurado no fundamenta, jamás podrá enlazarse el resultado con un accionar y el requisito de la causalidad, base de la responsabilidad, nunca podrá ser probado. Ergo...

18/6/12

¿Son constitucionales los juicios por jurados provinciales?

Por el Dr. Gustavo Arballo

Dr. Gustavo Arballo

En algún momento de los primeros años de saberderecho hemos discutido con amigos sobre el juicio por jurados de Nación (pueden ver, incluyendo este post, el resto acá), sobre el cual yo tengo una postura bastante escéptica, y no es la idea de esta nota la de repetir esos argumentos.

Pero a raíz de una consulta me acuerdo de algo que creo nunca hemos dicho hasta ahora: la razón por la que el juicio por jurados no sería constitucional —como se propone en la Provincia de Buenos Aires.

Esto es así porque las disposiciones constitucionales que mencionan el juicio por jurados (la Constitución Nacional lo nombra tres veces) sólo son válidas para una eventual implementación del instituto en el fuero federal, pero no en las provincias.

Las provincias, se sabe, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, y pueden tener reglas y criterios distintos de los de Nación en cuanto a su parte orgánica. Pueden ser legislaturas bicamerales o unicamerales, la elección del gobernador puede ser con reelección o sin reelección, puede haber o no doble vuelta, etcétera.

Si esto es cierto para los poderes políticos, también lo es para la organización del poder judicial (o, si se quiere ser más amplio, para la forma institucional de resolver causas). El específico art. 118 CN, que habla de que "todos los juicios criminales ordinarios... se terminarán por jurados" está referido a causas que se sustancien ante el Poder Judicial de la Nación (y no de los poderes judiciales de las provincias).

En ese sentido acotado al "fuero federal" deben leerse el art. 24 y el art. 75 inc. 12 y su atribución al Congreso de establecer el juicio por jurados en la República (leerlo de otro modo sería aún peor para la suerte de las interpretaciones juradistas locales, pues implicaría que sólo el Congreso de la Nación puede implantar jurados, y nunca las legislaturas provinciales).

Esta habilitación constitucional nos demuestra que la Constitución efectivamente es receptiva a la opción de instituir jurados. Pero del mismo modo que la reelección del Ejecutivo es sólo una opción. Es la que toman provincias como Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Chubut, La Rioja, Santiago del Estero, San Luis y Río Negro, así como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que mencionan a los jurados, y consecuentemente habilitan al legislador provincial a adoptar el sistema juradista. Por eso es (sería) formalmente válido el sistema juradista mixto que en ellas se adopte (actualmente sólo funciona en Córdoba).

No es el caso de provincias como la de Buenos Aires, Catamarca, Neuquén, Misiones, San Juan, Tierra del Fuego, Tucumán, Chaco, Mendoza, Santa Fe, Jujuy, Formosa, Santa Cruz, Salta y La Pampa, en las que el conocimiento y decisión de las causas "corresponde al Poder Judicial", a secas, sin que pueda haber otras autoridades judiciales injertadas por ley cuando la constitución no ha previsto esa posibilidad.

He mencionado 9 constituciones juradistas y 15 que no lo son (en cuanto a la potencialidad constitucional de aplicar el instituto). En el ejercicio de su poder constituyente, entonces, las provincias pueden optar por habilitar el juicio por jurados o por no preverlo: la opción positiva que en tal sentido adoptó la Nación no es vinculante.

En las constituciones provinciales que no prevén jurados verán sin esfuerzo que la única autoridad habilitada para ejercer función judicial es la de los magistrados con condiciones de elegibilidad pautadas constitucionalmente, seleccionados (por regla general) a través de un procedimiento de oposición administrado por un Consejo de la Magistratura.

Toda otra decisión jurisdiccional no tomada por autoridades previstas por la Constitución local viola el debido proceso al incluir un sistema de juzgamiento no contemplado en la norma máxima local (que no puede salvarse con remisiones a un texto normativo diverso independientemente de que sea "nacional", porque la "supremacía" no funciona en disposiciones de "parte orgánica").

Esta situación de inconstitucionalidad se da en el caso de la Provincia de Neuquén, que sancionó recientemente un Código Procesal que prevé el juicio por jurados (y se daría en cualquier otra de las 15 provincias que implanten jurados sin reformar antes sus constituciones para ello).

En suma, el hecho de que la Nación haya querido en algún momento adherir a un sistema juradista no obliga a las provincias a hacerlo, ni autoriza al legislador provincial a incluir modos de juzgamiento no previstos en su constitución local.


Dr. Gustavo Arballo
Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Especialización en Derecho Público) y U Austral (Maestría en Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

18 de junio de 2012

29/4/12

La justicia penal en manos de doce déspotas

Por el Dr. Carlos P. Pagliere (h.)

Dr. Carlos P: Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N°2 de Azul
Provincia de Buenos Aires
Argentina

En la sala de audiencias de un tribunal criminal se encuentra el acusado de pie, a la espera del veredicto final.
―Usted es culpable ―proclaman los juzgadores.
―¿Por qué? ―pregunta el inculpado.
―Porque nosotros lo decimos.
―Pero, ¡denme alguna razón! ¿Por qué lo dicen? ―demanda el reo.
―Porque sí.
Usted pensará que se trata de una escena registrada en algún país sumido en la peor tiranía, pero no: es lo que va a ocurrir en la provincia de Buenos Aires si se aprueba el proyecto de ley que pretende implementar los juicios por jurado.
El juicio por jurado ―en la modalidad tradicional asumida por el proyecto― es un sistema de enjuiciamiento en el que doce personas elegidas por sorteo del padrón electoral tienen la función de juzgar los delitos.
Es promocionado como el sistema más democrático, avanzado, progresista y justo para la administración de la justicia penal, pero es ―en realidad― el más tiránico, primitivo, retrógrado e injusto concebido en Occidente.
A diferencia del jurado, que no da explicaciones, yo que soy juez y debo darlas a diario, expondré los motivos por los cuales los juicios por jurado habrán de producir una irreversible destrucción de la justicia penal.


1) El jurado es despótico, arbitrario, autoritario, dictatorial, tiránico, o el adjetivo análogo que usted prefiera. No porque sus miembros lo sean, sino porque la ley los obliga a actuar como tales.
Todo aquel que decida sobre la culpabilidad de una persona y, por tanto, tenga la potestad de confinar a alguien a la cárcel, incluso de por vida, al menos debería fundamentar en qué se basa para tomar semejante resolución.
Los jueces lo hacemos. Fundamos nuestras sentencias explicando las razones que nos llevan a condenar o absolver. Estos fundamentos deben ser razonados y lógicos, quedan plasmados por escrito y están sujetos a la revisión judicial.
Los jurados, en cambio, no deben fundamentar nada. La ley les impone actuar como déspotas y decidir sobre el destino de una persona sin dar explicaciones. Lo único que deben hacer es declarar al reo “culpable” o “no culpable”, sea esta decisión hija de una convicción razonada o de un capricho, una mala digestión, la opinión de una tía o la portada de un diario.
Esto, por supuesto, es absolutamente inadmisible para nuestro sistema republicano de gobierno (art. 1°, Const. Nac.), que impone que todos los actos de gobierno tengan la debida fundamentación.

2) Los miembros del jurado no son personas capacitadas para juzgar. Decirlo no es simpático ni políticamente correcto, pero es la pura verdad.
El derecho penal es una ciencia muy sofisticada, de la cual el jurado no tiene ningún conocimiento. Y el juzgamiento es una tarea nada sencilla, de la cual el jurado carece de toda preparación y práctica.
Usted pensará: “estos jueces se creen seres superiores capaces de hacer cosas vedadas para el resto de los mortales”. Nada de eso. Los jueces podremos ser muy vanidosos, pero lo único que hacemos mejor que nadie es nuestra labor. Y cuando hacemos lo que no sabemos, somos tan burros como cualquiera.
¿No me cree? Déme una cuchilla y una media res para despostar, y va a ver cómo el carnicero se agarra la cabeza. Y con toda razón, porque un juez en una carnicería es tan inútil como un carnicero en un estrado judicial. Y digo carnicero, pero se aplica al mecánico, comerciante, ingeniero, médico, dentista, plomero, legislador, empresario o cualquiera que no sea un juez.
Yo, que soy un inservible en todo lo que no hace a mi oficio, me comprometo a no inmiscuirme en las labores ajenas, pero pido al legislador que por favor no mande a los estrados judiciales gente que no está capacitada para juzgar.
¡Cualquiera puede juzgar! ¡Basta con tener un poco de sentido común! ―proclaman los iletrados. Pero no es cierto. El sentido común es muy limitado; es un ave de corto vuelo. No alcanza para construir edificios, reparar motores, sembrar el campo, ni curar enfermedades. Tampoco para juzgar delitos. Para todo esto se requieren conocimientos especializados.
Claro que hay jueces que dejan mucho que desear. Le aseguro: a mí me dan más bronca que a usted. Y es obvio que no hay jueces infalibles. Le confieso: me mortifica pensar que algún día pueda equivocarme. Pero la inmensa ventaja de los jueces letrados es que, en términos globales, mejoramos notablemente la calidad de la justicia penal.
Usted dirá: “los jurados, sin saber tanto como los jueces, a veces aciertan”. No lo niego. Pero ¿qué mérito hay en eso? Un reloj roto también acierta dos veces al día. Lo fatídico es que los jurados, a diferencia de los jueces, se equivocan muy a menudo. El resultado: muchos inocentes presos (porque sí) y algunos culpables libres (porque sí)
Es una lástima que los juicios criminales no nos brinden una devolución de los yerros cometidos. Si hubiera “cirugías por jurado”, la pila de muertos por mala praxis de inmediato pondría al descubierto la insensatez. En cambio, luego del juicio, el jurado puede irse satisfecho de su labor aunque haya condenado de por vida a un inocente.

3) El jurado no es democrático, en lo más mínimo, ni los juicios por jurado pueden ser tolerados por ningún Estado verdaderamente democrático.
La democracia no es otra cosa que el gobierno de la mayoría del pueblo, sea por sí mismo (en plebiscito) o a través de sus representantes elegidos por voto ciudadano.
Para elegir presidente, gobernador, diputados y senadores, votamos todos los ciudadanos y se nombran los candidatos que la mayoría ha escogido. Pero a los miembros del jurado no los elige nadie. Ellos surgen de un sorteo dentro del padrón electoral.
Los promotores de los juicios por jurado explican: “no hace falta que a los jurados los elija el pueblo, porque ellos sonel pueblo y a todos nos representan”. Suena muy lindo, pero es difícil concebir un sofisma más burdo y descarado.
Con igual argumento, sería perfectamente democrático elegir al presidente por sorteo dentro del padrón electoral. Pero, ¿usted diría que la persona sorteada es el pueblo? Y si el afortunado fuera un neonazi, ¿afirmaría usted: el pueblo argentino es neonazi? Seguramente que no. Y tampoco se sentiría para nada representado.
Entonces, ¿ya pudo identificar el sofisma de quienes apoyan los juicios por jurado? Le doy una mano: le hacen confundir la ciudadanía en su conjunto (el pueblo), con el ciudadano individual(que no es el pueblo). El “pueblo” no es usted, ni yo, ni un vecino neonazi elegido al azar en el padrón electoral, sino la voluntad conjunta de la ciudadanía. Por eso, no se deje engañar: el jurado no es el pueblo, ni ha sido elegido por el pueblo. Son doce personas cualquiera que las escoge el azar. ¿Qué tiene esto de democrático? Absolutamente nada.
Los jueces, en cambio, sí somos designados democráticamente. En nuestra elección intervienen: a) el Consejo de la Magistratura (nacional o provincial), que tiene representación de los tres poderes estatales (y de otras instituciones públicas); b) la Cámara de Senadores (nacional o provincial), que sesiona y presta acuerdo, y c) el Poder Ejecutivo (presidente o gobernador) que pide acuerdo al Senado y suscribe el decreto de designación. Es decir, aunque no somos elegidos por voto popular, sí somos elegidos por los representantes del pueblo.

4) Los miembros del jurado pueden no estar capacitados psíquica y moralmente para juzgar. Si lo están o no en cada caso, sólo Dios sabe.
A los jueces se nos somete a exhaustivos exámenes psicológicos y psiquiátricos y a rigurosas entrevistas personales. La idea es no poner el destino de las personas en manos de un loco, un perverso, un psicópata o un débil mental.
¿Usted cree que un sorteo dentro del padrón electoral da mayores garantías de aptitud mental? El mensaje al imputado es:“si te juzga un loco, un tonto, un inmoral, un perverso… ¡cuánto lo lamentamos!

5) La designación de los miembros del jurado es inconstitucional, aunque el sistema haya quedado ―por un evidente anacronismo― previsto en nuestra Ley Fundamental.
Si a mí, que soy juez, me notifican que he sido sorteado para realizar una operación quirúrgica, ante todo pensaría que me están tomando el pelo.
―No, el legislador ha establecido“cirugías por jurado” ―me dicen.
Como soy una persona responsable, replico:
―Yo no estoy capacitado para operar…¡llamen a un cirujano!
Pero me responden:
―Los cirujanos tienen prohibido operar.
Asustado les digo:
―Ustedes no me pueden obligar a perjudicar a otro por hacer algo para lo que no estoy capacitado.
―Sí podemos ―me contestan.
―¡Pero eso tiene que ser inconstitucional! ―grito desesperado con el bisturí en la mano y el paciente en el quirófano.
―No, para nada, es una carga pública y a la vez un derecho ciudadano.
Todo esto suena estúpido, ¿no?
Pues precisamente de eso se trata el juicio por jurado: de excluir a las personas que saben cómo juzgar y, en su reemplazo, obligar a quienes no están capacitados, aunque no quieran hacerlo y aunque perjudiquen al acusado.
Hacer una cosa para la cual no estamos capacitados, no puede configurar una carga pública ni un derecho ciudadano. Una ley que impone un deber que no puede imponer o acuerda un derecho que no puede acordar, deviene irremediablemente inconstitucional. Ergo: ¡los juicios por jurado son inconstitucionales!

6) Los juicios por jurado no pueden dar mayor prestigio ―o devolver el prestigio― a la justicia penal, sino todo lo contrario.
¿Qué desprestigia a la justicia? Escuchemos a la gente: “No se investiga bien”. “Los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra”. “Las penas son bajas”. “La justicia es lenta”. “Los jueces son corruptos”.
Debo decir, ante todo, que estos problemas no siempre son reales, pero de todos ellos: ¿qué solución nos brindarían los juicios por jurado? ¡Ninguna!
La investigación está en manos de los fiscales, por lo que si fuera cierto que no se investiga bien, no cambiaría absolutamente nada que más tarde intervenga un jurado.
Las libertades están en manos de los jueces, y seguirían en manos de los jueces, por lo que si los delincuentes“entran por una puerta y salen por otra”, los jurados en nada podrían cambiar la situación.
―Bueno ―dirá usted―, por lo menos los jurados van a aplicar penas más severas… ¡Falso! El monto de las penas seguiría en manos nuestras, en manos de los jueces.
Los jurados tampoco resuelven el problema de la lentitud de la justicia ni el peligro de corrupción, los cuales, por el contrario, se agravan dramáticamente.
El juicio por jurado es populismo puro: se utiliza para contentar a la gente, siendo que lejos de solucionar algo, multiplica los problemas de la justicia penal. También es un perverso instrumento de sujeción popular, ya que si la justicia funciona peor (lo cual va a pasar), los gobernantes podrán decir: “la justicia está en manos de la gente, la culpa es de la gente”. ¡Y a cantarle a Gardel!

7) El juicio por jurado no soluciona la morosidad de la justicia penal.
La justicia es lenta. Es cierto y lamentable. ¿Se le puede dar más celeridad? Claro que sí, simplificando el trámite de la instrucción de las causas y creando más órganos judiciales. ¿Se la puede hacer más lenta? Por supuesto: ¡con juicios por jurado!
Los jueces ya estamos designados, no hace falta elegirnos en cada juicio. Otra cosa ocurre con el jurado: hay que integrarlo cada vez que se juzga a alguien, agregando un trámite más al proceso. Deben comparecer nada menos que 36 candidatos, para que las partes elijan ―previo espurio sistema de excusaciones y recusaciones― a 18 jurados (12 titulares y 6 suplentes) que entrarán al juicio. Es decir, ¡más burocracia!
La logística del debate, además, se torna lenta y tediosa, ya que deben concurrir no menos de 23 personas sin las cuales no se puede siquiera iniciar la audiencia (a saber: el juez, el secretario, los 18 miembros del jurado, el fiscal, el defensor y el acusado). Puede haber, por supuesto, más de un imputado, más de un defensor, algún particular damnificado y, claro está, deben comparecer los testigos.
Conclusión: se pasaría del actual promedio de dos juicios orales a la semana, a un promedio de no más de dos juicios por jurado al mes. La justicia sería unas cuatro veces más lenta… en el mejor de los casos.

8) El jurado es mucho más permeable a la corrupción que los jueces.
“Los jueces son todos corruptos”, dice la gente. Doy fe de que la inmensa mayoría no lo es. La honestidad de la mayor parte de los jueces está asegurada. En cambio, los juicios por jurado no garantizan en lo más mínimo la transparencia. Todo lo contrario: dan mayores chances a la corrupción.
Aunque para obtener un veredicto favorable haga falta sobornar más jurados que jueces, aquéllos son presas mucho más fáciles.
Imaginemos cómo pensaría un juez al que se pretende corromper. Le ofrecen dinero. ¿Qué hace? ¿Lo toma? Y si lo toma, ¿qué riesgos corre? Un juez tiene mucho para perder. Lo primero es su reputación. También el trabajo, que no es remunerado de un modo tan fabuloso como el imaginario popular cree, pero es estable y no está mal pago tampoco. ¿Qué chances de quedar impune tiene? Pocas. Tiene el obstáculo de tener que fundar una sentencia a contramano de la prueba producida en el juicio, lo que enseguida le pondría al descubierto.
Ahora imaginemos cómo pensaría un jurado al que se pretende corromper. Si se deja sobornar, ¿qué arriesga? Nada. No tiene que sostener ninguna reputación y no peligra su trabajo, que nada tiene que ver con la tarea de juzgar. ¿Qué chances tiene de quedar impune? Todas. Como no tiene que fundar su decisión y su voto es secreto, nunca queda al descubierto y nadie lo va a poder juzgar jamás. ¡Es la coima perfecta!
En síntesis, con los juicios por jurado se abre un promisorio mercado judicial, una suerte de shopping jurídico cuyos beneficiarios serán siempre los imputados o las víctimas con menos escrúpulos y más ingresos.

9) El juicio por jurado propicia la violación de derechos individuales.
La razón principal por la cual actualmente no se tortura, no se aplican apremios, no se aprieta ni se hostiga a los ciudadanos sometidos a proceso penal, es que la prueba obtenida con tales métodos no podría tener validez en un juicio. Uno como juez sabe perfectamente que si valora esa prueba para fundar una condena, la sentencia será revocada inexorablemente.
Cosa diferente ocurre con el jurado, que no tiene que explicar por qué condena. Todas las pruebas obtenidas ilegalmente vuelven de pronto a cobrar utilidad. El jurado puede valorarlas sin problema. ¡Que importa si el juez dice que no se pueden considerar! El jurado no tiene que explicar por qué condena, así que puede valorar lo que quiera sin rendir cuentas.
Después de tantos esfuerzos por parte de los gobiernos democráticos para lograr una policía respetuosa de los derechos individuales, volvemos a transformar el proceso penal en tierra fértil para que vuelva a germinar la policía de hace treinta años.

10) El jurado engendra irresponsabilidad en su seno, ya que nadie se hace cargo de las decisiones que toma.
¿Alguna vez vio una manifestación violenta de un solo individuo? Jamás. Él sabe que al instante sería detenido, juzgado y condenado. Por eso, desiste de su accionar violento. Asume que es responsable de sus actos. Pero ¿cuántas veces hemos visto desmanes causados por varias personas? Muchas. Quien actúa en grupo hace cosas que no haría estando solo, pues la multitud diluye la responsabilidad y garantiza la impunidad.
Lo mismo ocurre dentro de un jurado. Como la decisión sobre el destino del acusado está en manos de doce personas, se desdibuja la responsabilidad individual. Y como no se revela quién vota en qué sentido, se asegura también un impune anonimato.
Los jueces, por el contrario, cada vez que firmamos una sentencia, además de tener que fundarla, sabemos que somos los únicos responsables de la decisión que tomamos y actuamos con todos los resguardos que impone asumir esa enorme responsabilidad.

11) El sistema de juicios por jurado es, por lejos, el más primitivo de Occidente.
Hasta mediados del siglo XIX, como las ciencias no tenían mayor desarrollo, los juicios por jurado no producían resquemores. Pero la segunda mitad del siglo XIX y todo el siglo XX no pasaron en vano. Todas las ciencias tuvieron en esa época una evolución impensable, y el derecho penal no fue la excepción.
―¡Pero cómo es eso! ―exclamó un amigo mío― ¿acaso Estados Unidos, que es el país más desarrollado del planeta, no tiene juicios por jurado?
―Sí ―le contesté―, pero a la vez que se trata de un país de avanzada en muchas ciencias, es el más primitivo en derecho penal.
Mi amigo quedó descolocado e incrédulo. Pero es así. ¿Saben cuántos libros se han publicado en Estados Unidos sobre la teoría del delito? Ninguno. En Europa miles, en nuestro país cientos, pero en Estados Unidos absolutamente ninguno. Para ellos no existe la ciencia penal. Y no podría ser de otro modo, pues no juzgan los que saben, sino cualquiera. Cuando juzga cualquiera, la ciencia penal se vuelve innecesaria, los libros superfluos y las universidades estériles. ¿Para qué estudiar, enseñar y aprender derecho penal si a ese saber nadie lo va a aplicar?
Argentina, aunque usted no lo crea, está no menos de dos siglos más aventajada que el gran país del norte. Es más, nuestra ciencia penal es una de las más prestigiosas del mundo. Es la mejor de toda América y compite de igual a igual con la europea. Los libros de texto argentinos se venden por todo el mundo. Nuestros penalistas son reconocidos en todos lados. Estamos a la vanguardia en la materia. Pero ¡no se enorgullezca! Por culpa de los juicios por jurado vamos a dejar de ser líderes en materia penal, para pasar a ocupar ―como de costumbre― los últimos espacios en el concierto mundial.

12) Los juicios por jurado, por último, son un verdadero despilfarro económico.
Reconozco que la cuestión de los costos excede un poco lo que hace a mis preocupaciones como juez, pero como funcionario público me incumbe siempre administrar lo mejor posible los limitados recursos existentes para dar un mejor servicio de justicia.
El proyecto de ley existente estipula, en carácter de compensación, una suma de $1550 (10 jus) por juicio para cada jurado. Siendo 18 los miembros del jurado (12 titulares y 6 suplentes) habrá una erogación extra de $27.900 por cada juicio que se realice en la provincia. Y habiendo 76 tribunales criminales en la provincia y calculando unos dos juicios por jurado al mes por cada órgano, el gasto extra para los bonaerenses sería, como mínimo, de $42.408.000 al año (el valor aprox. de un barrio de 200 viviendas). A esto se deben sumar los gastos operativos y la inversión en infraestructura edilicia y mobiliaria.

Como se puede apreciar, aporté nada menos que doce motivos contrarios a los juicios por jurado. Casualmente tantos, como miembros tiene un jurado. Y debo decir que seleccioné los más accesibles, ya que existen muchos otros -más técnicos- que debí omitir para evitar el hastío.
Confieso que los juicios por jurado me serían muy convenientes: tendría más tiempo libre y ninguna responsabilidad. Pero no soy un juez que rehúya el trabajo, ni que eluda el cumplimiento del deber. Prefiero honrar mi juramento y brindar todo mi conocimiento para preservar a la población de la amenaza de una justicia penal en manos de doce déspotas.


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