4/4/07

Juicios por jurado: la otra campana

Por el Dr. Diego R. Young

Dr. Diego R. Young
 
Extractos:

Dicen Alcalá Zamora y Levene (h) (Derecho Procesal Penal, t. 1, pág. 257, nota al pie nº 13) que “es extraño que dos de los más ilustres procesalistas argentinos se refieren a Jofré y Castro se muestren partidarios del Jurado. Quizás ello se deba a que pertenecen a un país que ha tenido la fortuna de no padecerlo.

El juicio por jurados cuesta mucho, hay que poseer una estructura administrativa que no tenemos, se debe dotar a los fiscales de facultades y posibilidades que no tienen, hay que ampliar edificios y crear una logística que no se tiene.

Un jurado, además, en general sólo puede llegar a comprender asuntos simples, porque generalmente está integrado por personas simples.

Se sabe que el jurado no es “el pueblo” como demagógicamente se dice. Es una selección de gente en las que están impedidos muchos de intervenir, y otros tratarán de no concurrir. En este sentido debe advertirse que las excusas para no integrar jurados que pueden tener que pasar días enteros escuchando testimonios y pruebas, serán muchas. ¡Si estas excusas se ven a menudo en las mesas electorales para un simple domingo o cuando alguien debe declarar como testigo ante los tribunales!

Debe recordarse además que en las ciudades chicas, donde la gente se conoce, habrá que ver si conviene que quienes saben vida y misterios de los demás integren los jurados. Allí el prejuicio es fácil, y el comentario de plaza substituye con frecuencia el difícil análisis de la prueba. Substituirlos por gente de otra ciudad presenta problemas de tipo logístico y presupuestario. Se hace en los países desarrollados, que cuentan además con otras estructuras administrativas y una larga tradición en la materia.

Los juicios, durante muchos años, estarían repletos de improvisaciones donde la primera víctima sería, a no dudarlo, la justicia, y con ello cualquiera de los justiciables.

 

Dr. Diego R. Young
Fiscal en Concepción del Uruguay
Revista Ope Legis N°7

27/3/07

Again against jury trials: réplica a Bovino sobre el Juicio por Jurados

Por el Dr. Gustavo Arballo

Dr. Gustavo Arballo

No estoy tan "against", pero sí adopto una postura interpretativa no literalista de lo que supone el mandato constitucional del "jucio por jurados".

Constatamos que este tema provoca alineamientos raros (Blumberg asociado con cierta vanguardia penal, y ambos con el gobierno) y un movimiento de no alineados entre los que me vengo a ubicar, aquí muy cerca de Zaffaroni (otro escéptico que desenfunda argumentos parecidos a los nuestros), y sin compartir empero buena parte de algunos criterios antijuradistas que me parecen más bien rancios o no incardinados —como los que expongo de buena fedesde una postura práctica y garantista.

En este recorrido quiero ir de lo particular a lo general, por lo que empezaré hablando de nuestras premisas discordantes, seguiré con algunas pequeñas observaciones sobre la ley que no pretenderán ser nada parecido a un "dictamen" y luego volveré sobre las cuestiones más de fondo de la "polémica", sin dejar de remitirme (porque no las repetiré) a lo que ya he dicho el año pasado en este blog al respecto.

En suma, que va a tener 7 pequeños capítulos. Dedicado a Quim (be strong), lleva premio para el que lo llegue a leer entero, porque la entrada está forzando al máximo la resistencia semántica del concepto de post.

Capítulo I - Por qué partimos de premisas distintas

En textos constitucionales, muchas veces se prefiere una interpretación "conceptualista" por sobre la "literalista". Esto significa que la intención del constituyente debe captarse a la luz de un entendimiento actual de los valores o de los propósitos que sus palabras querían expresar. Este "filtrado" requiere una hermenéutica propia y no estandarizada

Entonces, Bovino cree que cuando el constituyente dijo "juicio por jurados", no hay otra opción constitucional, a la hora de condenar a alguien, que la de juzgarlo a través del veredicto ciudadano. Esto es algo difícil de sostener, porque en la práctica no hay forma de que todos los juicios criminales ordinarios (p.ej., un libramiento de cheque sin fondos) se juzguen por jurados, y eso es lo que surge de la letra del art. 118 C.N.

La conclusión de esto es que incluso los juradistas no pueden ser derechamente literalistas en la interpretación de la Constitución, y deben reconocer que lo que ella quiere es que algunas causas, las que se pueda, se juzguen por jurados.

Yo creo otra cosa. He dicho que en el momento histórico del constituyente de 1853/60, el paisaje del fuero mostraba dos opciones: o el juicio escrito, de molde inquisitivo, con fuerte tendencia al secreto, o el juicio por jurados, con abierto debate y publicidad del proceso. Creo que el constituyente quiso evitar lo primero, a través de la única alternativa que por entonces conocía.

Y la conclusión sería que el propósito del constituyente está suficientemente cumplido con alguna de las formas orales, que se sustancian en audiencia pública y en proceso de estructura acusatoria.

Puedo decir, además, que in litera el mandato constitucional está satisfecho. Habla de "jurados", lo que supone una pluralidad en el sujeto decididor, pero no exige ninguna calidad ni excluye la profesionalidad del órgano de juicio: entonces, el proceso actual importa un "plus" sobre la exigencia constitucional, en tanto se trata de un juicio por magistrados que, después de todo, son jurados plurales, con la mejora de su preparación previa y dedicación exclusiva.

Una advertencia más en contra del literalismo: el citado art. 118 C.N. dice que los juicios "se terminarán" por jurados. ¿Significa eso que lo que diga el jurado es inapelable? No, porque el Pacto de San José de Costa Rica, integrado en la Constitución, da derecho "a recurrir del fallo". Una señal más de que el literalismo es insostenible, por más que la Constitución hable de juicio por jurados en tres de sus artículos.

Capítulo II - Apuntes sobre el proyecto de ley

Una objeción posible a la ley propuesta es que atenta contra el federalismo. Se diría que el Congreso Nacional no tiene autoridad para decir a las provincias si tienen que adoptar o no el juicio por jurados, y la organización de justicia forma parte de los poderes reservados de éstas; o que aún concediendo la existencia de ese derecho operativo, una provincia podría querer adoptar un sistema de escabinado, otra un sistema de jurado con decisión fundada, otra jurados para TODOS los delitos, etcétera.

Pero toda esa argumentación choca de frente con el art. 75 inc. 12, que al enumerar las potestades de la legislación "común" que debe sancionar el Congreso de la Nación, incluye a las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados". Está el 29, que sintomáticamente se incluye en la parte "dogmática" de la Constitución. Y además tenemos el 118, ya visto, que habla de "todos los juicios ordinarios". Todo esto me hace suponer que el Congreso de la Nación sí puede legislar sobre jurados para todas las provincias... aunque eso no me guste, y yo preferiría que no lo haga, o que estableciera un sistema más abierto y deje habilitada su reglamentación más fina a las provincias.

Esto dicho, el sistema de recursos parece bastante completo (ya vamos a ver por qué digo que "parece") pero hay un problema importante: ¿por qué no se puede recurrir el fallo absolutorio? Recordemos que la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (2003, ver sentencia en pdf) dijo que "los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias", y entonces me parece que deben tener derecho a recurrir también una sentencia que puede suponer impunidad para autores de delitos graves.

Hasta ahora, veo otro problema en mi crítica airada de que "de la sentencia de un jurado, donde haya habido disidentes, nadie se hace cargo, porque no hay un deslinde de cada quien en las opiniones". Lo digo desde ya: si yo fuera un jurado y quedo en minoría, impugno por inconstitucional la ley que me impide dejar constancia de mi disidencia.

(Ya sé que es difícil que los jueces se hagan cargo de sus sentencias erróneas, pero al menos yo puedo denunciarlos ante el Consejo de la Magistratura, cosa que no puedo hacer con un jurado. Y por otro lado, ahora sí hay varios jueces destituidos todos los años).

Hay también problemas prácticos y asuntos de técnica legislativa con sus menos y sus más (la cesura del juicio nos gusta mucho, ya lo dijimos, pero ese instituto no es consustancial al juicio por jurados), que no trataré aquí, de modo que paso directamente a las objeciones más conceptuales, esto es, las que se aplican tanto al proyecto de CFK como a cualquier otro.

Final de este punto: no me queda claro cómo se resuelven en este sistema las causas de inimputabilidad y justificación del 34 C.P., en sus diferentes variantes. Algunas tienen criterios periciales (imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones) pero muchas otras son propiamente jurídicas, como la legítima defensa, el exceso en la legítima defensa, "el legítimo ejercicio de un derecho", etcétera. Ya volveremos sobre esto.

Capítulo III - El derecho a una decisión "fundada".

Yo mantengo (lo dije en un comment antes) que este es un derecho operativo y lo deducía por el absurdo, "de formas A y B":

A. Si tengo "derecho a una decisión fundada" en algo de menor entidad como un procedimiento administrativo (art. 1º inc f. 3 LNPA), ¿cómo no lo voy a tener en un juicio criminal?

B. Bovino coincidiría conmigo en que una orden de allanamiento debe ser fundada, y un auto de prisión preventiva también (pero más). Entonces ¿cómo vamos a llevar a alguien a la cárcel sin explicarle cómo fue que dimos por probado qué cosa?

Como la Corte dijo en "Casal" (2005), para que una sentencia se halle fundada, la misma tiene que tener una motivación que haga reconocible el razonamiento del juez. Pasar de la "sana crítica" explicitada al sistema incontrolable de las "libres convicciones" me parece un retroceso.

Fíjese que la diferencia importa: la sana crítica ...

…contiene también "la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento", lo que "requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya" (CAFFERATA NORES, "La prueba en el proceso penal", págs. 42/43).

Claro que concedo a Bovino que hay casos donde los jueces hacen decir blanco al rojo... pero lo ponen por escrito. Mi réplica fue que el recurso contra eso es viable, en nuestro sistema, y hasta habilita instancias supranacionales. Pero si consentimos que la fundamentación es soslayable, se desbarata toda la estructura recursiva que se construye desde la sentencia (y reitero que eso del recurso es derecho de la Convención Americana, id est, de la Constitución misma).

Alguien me podrá decir que no es tan cierto que no pueda existir un recurso sin sentencia. Puede, pero se dificulta. Y recordemos que, según la Corte Interamericana, "la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho" ("Herrera Ulloa", párrafo 164).

Por eso mismo se descarta la sola "arbitrariedad" como único estándar descalificante, y por eso en "Casal" se habla de propender a un "esfuerzo máximo de revisión" al que nunca se podrá satisfacer con el magro examen de un mero veredicto.

Capítulo IV - Argumentos projuradistas banales

Un argumento banal típico es el que nos impulsa a avanzar hacia la línea juradista porque el sistema funciona en otros países, que ya sabemos cuáles son.

Excede el ámbito de este post el hacer la crítica a un sistema penal, mucho menos a varios de ellos en forma conjunta, pero vale la pena decir que también tienen sus líos (En EE.UU., como decía Zaffaroni, es desigualitario, porque sólo un tres por ciento de los casos van al jurado, al resto los extorsionan con la “negociación” o el plea bargain que Bovino conoce tan bien: si no acepta lo que el fiscal ofrece declarándose culpable, lo mandan al jurado, donde lo destruyen, salvo que lo defienda un abogado muy prestigioso, al que pocos pueden pagar).

En una línea similar, cuando escribimos el post de Rodney King lo hicimos con la intención de interpelar la retórica juradista cool que oscila entre el optimismo y la demagogia. Los problemas del juzgar (y mucho menos el "tema inseguridad") no se van a disolver con juzgados, ni dejarán de causar polémica los casos difíciles. Un jurista tiene que ser serio, no vender florcitas ni presumir irresponsablemente que todo aquello que no ha sido probado es mejor que lo que no se implementó. O peor que otra cosa que existe desde hace tiempo en algún lado.

Es como si yo dijera que la AFA tiene que poner en la selección a los futbolistas amateurs, porque los profesionales están aburguesados y a veces juegan mal. Aún concediendo esto, la argumentación sería falaz, pues de ello no se sigue que la opción propuesta suponga mejores resultados.

Por otro lado, se impone una reflexión más amplia para quienes se preocupan por el tema de la seguridad: el problema actual si quieren una expresión remanida, el "cuello de botella" en cantidad y calidad no se da en las audiencias de juicio oral que coronan nuestros procedimientos penales, ya sea por condenas discriminatorias, excesivas, injustas ni por impunidades consagradas por parte de los magistrados.

Para decirlo tautológicamente, el problema del proceso penal es el proceso penal: el período de investigación e instrucción, lo que dura y lo mal que se hace; las tardanzas en la apelación por desborde de trabajo en las Cámaras; los presos sin condena y a veces procesados por las dudas. En modo alguno es el juicio oral el problema de nuestra justicia penal. 

Ahora más explicado: lo más preocupante, desde un punto de vista eficientista, es que las causas se elevan a juicio poco, tarde y mal, básicamente por problemas de infraestructura policial/judicial en cuanto al seguimiento de los hechos "captados" por el sistema en una captación que es desde luego selectiva. Y eso no se soluciona con jurados, porque el problema está antes.

Dicho sea de paso, Bovino me preguntaba por ahí si no me resultaba raro que en la cárcel todos los huéspedes se parezcan, sugiriendo que ello tiene que ver con el prejuicio de los jueces que los condenan. Ahora bien esto sucede por lo que Zaffaroni llama el proceso de "criminalización secundaria": el perfil etario/socioeconómico/racial, etc. es el que ya "venía de antes" en las imputaciones.

El problema es que el juicio por jurados no va a corregir ese sesgo, pero puede empeorarlo: el anonimato de la deliberación puede dar pie a que haya condenas lombrosianas que nunca se pronunciarían si los juzgadores tuvieran que escribir y fundar sus presunciones incriminatorias por "portación de rostro".

Capítulo V - Argumentos antijuradistas consecuencialistas

Hablar de un jurado que decide sobre hechos puros es hablar de algo que no existe, porque siempre hay que hacer un encuadre jurídico de la conducta. Todo esto nos lleva a preguntarnos cuál sería la consecuencia de establecer un sistema por jurados que no se vea vinculado por jurisprudencia en su aplicación del derecho.

En primer lugar, opacidad. Por más que se defina en las instrucciones, el superior no puede controlar el razonar que llevó al jurado a "tener por probada" tal conclusión. En cuanto a transparencia, el juicio por jurados es menos público que el sistema actual, donde al día siguiente podemos ver publicada la sentencia y a los tres días se comenta en saberderecho.

En segundo lugar, imprevisibilidad, no contingente como yo concedo que hay en cualquier sistema incluso profesional sino estructural. Es que hay cuestiones de encuadramiento (concurso de delitos, figuras, etc.) que complejizan los resultados posibles de una decisión jurisdiccional.

Como suele ocurrir en derecho penal y procesal penal, parece que todos los delitos consistieran en novelas de Agatha Christie donde hay que descubrir al asesino, pero hay otros que son más complejos. Un secuestro, como el de Axel Blumberg, incluye sujetos que según se vea pueden ser encubridores, autores o coautores, partícipes secundarios, etc., todas situaciones distintas. Todas estas cuestiones no son sutilezas esotéricas, pero requieren un grado de estudio, adiestramiento y conocimientos especiales que no se pueden solucionar con simples "instrucciones".

Además las "dos preguntas" dejan huecos. Una cosa es que un hecho se de por probado, y se determinen culpabilidades, pero otra distinta es si el mismo se da por "consumado" o en grado de "tentativa": se trata de una cuestión muy común en casos de robo y hay varias teorías al respecto. Lo mismo con los delitos en donde se discuta factor de atribución dolo/culpa.

Prima facie, yo no me caso con ninguna, pero sí es importante que a todos se les aplique la misma vara, lo cual requiere fundamentación y un órgano casatorio que imponga jurisprudencia vinculante para preservar la igualdad ante la ley.

He ahí ejemplos de cuestiones jurídicas que, además, requieren formas de decisión más estudiadas, que no pueden improvisarse.

También tendremos, por caso, la posibilidad de que se plantee la inconstitucionalidad de una norma penal. Debo reconocer que esto es raro, especialmente entre los delitos de más de ocho años de pena, aunque hay casos acá detectamos uno. Pero parece que el juicio por jurados no las trata, y aún cuando las pudiera declarar, exorbitando el acotamiento de "veredicto" al que la ley lo confina, tampoco podrá fundamentar las razones de su decisión. Me pregunto, además, cuáles serían las instrucciones que un juez le podría dar a un jurado para hacer control de constitucionalidad. Capaz les baste un tomito de Sagüés, pero quién sabe.

Antes hablé de que las posibilidades de recurso "parecen" amplias en el proyecto. Pero hay un problema: no hay base para el recurso; como adelantamos en el Cap. III, la sentencia no explica su porqué. En un veredicto, aún tratándose de un caso simple, los dos puntos más críticos de las garantías penales, el favor rei el beneficio de la duda y el lex stricta la garantía de no aplicar leyes por analogía quedan sin control.

Como se ha dicho, recurrir por arbitrariedad, si no tengo motivación para atacar, hace ilusorio al recurso. O lo torna viable sólo en hipótesis de laboratorio, 14 testigos contestes a favor del imputado y el jurado que lo condena igualmente. El saldo final, especialmente en casos controversiales, va a ser la eterna duda sobre las hipotéticas verdaderas razones que motivaron a los jurados, y nunca lo vamos a saber.

Capítulo VI - Argumentos antijuradistas virtuosistas

Yo mantengo mi postura de que todos somos mejores en aquello que hacemos profesionalmente. El que escuchó 2000 declaraciones (como funcionario o como abogado) antes de llegar a juez tiene mejores posibilidades de aprovecharse de la inmediación, está entrenado en mantener la atención en audiencias de varias horas y como entra al juicio con el derecho más o menos sabido está en mejores condiciones de separar lo esencial de la hojarasca. Al que recibe las instrucciones ex post, con los testimonios ya dados, hay muchas cosas que se le habrán pasado por alto.

Lo diremos una vez más: Un juez pasa por un cursus honorum que incluye antecedentes y capacitación, y cada vez le exigimos más preparación. No es verso, ni elitismo, ni nada parecido, decir que eso lo pone en mejor situación de apreciar prueba o de argumentar en derecho, o de estar precavido de falacias argumentales o de golpes de escena.

Bovino me dice que cuando yo digo esto estoy hablando de otro país, pero todos los que se presentan a los concursos en estos últimos años saben que son instancias bien bravas. Pero aún si no fuera el caso, se trata de defectos a corregir, y no de razones para abandonar un sistema o renunciar a la idea de que el decididor debe estar re-capacitado.

Capítulo VII - ¿Hay un "derecho político? 

Por último: no creo que pueda sostenerse la existencia de un "derecho político" a partipar en la decisión de los casos que debe conocer el Poder Judicial, puesto que si así fuera también podría aplicarse el mismo criterio a la decisión de las causas civiles (algunas de ellas tienen parecidamente gravosos al de una condena penal, si vamos al caso).

Si lo hubiera, no creo que sea tán fácil dispensarle, como Bovino supone, una excepción a las garantías procesales que son de obligada observancia en todas las formas de juicio. Por esa razón, yo no acepto que la forma juradista libere al decididor "popular" para apartarse del principio de tipicidad, lex previa, principio de inocencia, etcétera. Tampoco acepto, tal como dije antes, que lo autorice a fallar sin dar razón de sus conclusiones. Por más popular que sea, el jurado no "es" la ley, y debe someterse a ella tanto como un juez, también en lo que respecta a la fundamentación de sus sentencias.
 
Enlace: Versión On Line

Dr. Gustavo Arballo
Abogado (UN La Plata) y Profesor de Derecho (UN La Pampa, Derecho Público Provincial y Municipal), con posgrados en UN Córdoba (Derecho Público) y U Austral (Magistratura). Secretario de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Secretario Coordinador del Centro de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.

Saber Derecho
27 de marzo de 2007

17/2/07

Juicios por jurados: el mito y su función

Por el Dr. Miguel Ibarlucía

Publicación La Ley

Quienes promueven la implantación del juicio por jurados en nuestro país, alegan no sólo el cumplimiento de un mandato constitucional que tiene más de un siglo y medio de vigencia, sino principalmente que dicho instituto promueve la participación del pueblo en la administración de Justicia, acercando al ciudadano común a las instituciones y permitiendo que los valores de éste, en toda su diversidad, se expresen en las decisiones que aquella tome.

De esta forma se presenta al sistema de jurados como una institución avanzada que permite la profundización de la democracia, mientras se achaca al sistema clásico de enjuiciamiento por jueces técnicos ser un resabio del estado autoritario, de la tradición inquisitiva europea, principalmente española. Se sostiene que el jurado ha cumplido un rol fundamental en el afianzamiento de la democracia en los países anglosajones y que por tal motivo es primordial su establecimiento en la Argentina ya que "constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes" (1).

Otros van más lejos y sostienen que mediante el sistema de jurados el pueblo habilita al Estado a ejercer su poder coactivo y por lo tanto se erige como un freno a la arbitrariedad estatal. Así Angela Ledesma, Juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, dice: "Si el pueblo soberano dice que no se han probado los hechos o que con los elementos que ha visto y valorado no alcanza, entonces el Estado no está habilitado para aplicar una pena. Solamente cuando el pueblo dice sí, el acusado es culpable y por lo tanto considera probado el hecho, solamente ahí puede intervenir el juez técnico para, en representación del Estado, imponer el castigo para el cual se encuentra legitimado en virtud del monopolio estatal de la coerción penal que el Estado ejerce" (2).

La importancia del tema exige un minucioso estudio de la cuestión. La adopción mecánica de instituciones importadas de otros países, rara vez ha tenido éxito y su aplicación debe siempre compadecerse con la garantía constitucional del debido proceso en toda su extensión. Se impone, en consecuencia, en un tema tan sensible, un análisis concienzudo de la cuestión, tanto de sus fundamentos como de la realidad vivida en otros países en los que impera ese sistema.

¿El jurado es el pueblo?

El primer interrogante que nos viene en mente es si es cierto que cuando el jurado juzga, es el pueblo el que se está pronunciando. Esta cuestión es de importancia primordial, por cuanto se trata de una de aquellas afirmaciones liminares, que no se ponen en duda, y sobre las cuales se construye todo el edificio de razonamientos que justifica esta institución. La referencia al jurado como el pueblo soberano —como en la cita antes transcripta— se ha tornado en una creencia dogmática, fuera de discusión. Son comunes las expresiones el pueblo juzga, el pueblo condena, etcétera. (3).

Ahora bien, el jurado se constituye habitualmente por doce personas —así lo prevé también el proyecto del Poder Ejecutivo— y el pueblo de cada provincia en nuestro país está conformado por un número variable que oscila entre 200.000 o 14 millones. Habitualmente el padrón electoral representa el 60% de esa cantidad, de donde se infiere que el jurado jamás es el pueblo mismo. ¿Por qué afirman los juradistas que sí lo es?

Los jurados son seleccionados de un padrón especial. Previamente ese padrón es depurado de una cantidad importantísima de personas (4), desde los funcionarios públicos de todos los poderes del Estado hasta los abogados y escribanos pasando por los sacerdotes, los analfabetos y los quebrados, por lo que el pueblo ha quedado ampliamente reducido. Obtenido el padrón definitivo se sortea un número determinado de personas.

Esas personas seleccionadas son sometidas después a todo un proceso de excusaciones y recusaciones con y sin causa (5), producto del cual surgen doce jurados titulares y varios suplentes. Y de esta forma se arriba a un grupo de personas al que los juradistas conciben como el pueblo en persona.

¿Cuál ha sido el medio por el cual esas personas se han convertido en el pueblo? En primer lugar el azar, pero también las manipulaciones que sobre el resultado obtenido permite el sistema de recusaciones.

Para los partidarios del sistema, este procedimiento es más valioso que la selección de personas por un órgano de la Constitución como es el Consejo de la Magistratura que está integrado por personas elegidas por el Presidente de la Nación, los legisladores, los jueces en funciones y los abogados. Estos funcionarios, cuidadosamente seleccionados por sus antecedentes y mediante un examen de idoneidad, serían menos representativos que doce personas elegidas al azar, de un padrón que es previamente depurado de todos aquellos que tienen vocación por lo público (dirigentes políticos, funcionarios, pastores) o tienen conocimientos jurídicos (como abogados y escribanos).

Queda por fin la última pregunta: ¿acaso doce personas elegidas de este modo son una expresión acabada del pueblo? Si nos remitimos a las muestras que toman periódicamente los encuestadores para sondear la opinión popular, la respuesta es claramente negativa, ya que no se forman nunca con menos de mil personas (6). Pero si recurrimos al razonamiento del absurdo llegaremos a la misma conclusión: si estas doce personas son el pueblo, bien podríamos convocarlos para la sanción de las leyes, en sustitución del Congreso de la Nación. Huelga decir que jamás se ha visto que un país adopte sus decisiones políticas por este procedimiento.

¿Por qué, entonces, se dice que el jurado es el pueblo? Sólo cabe una explicación histórica. Cuando surgió el instituto, en la Inglaterra de Juan Sin Tierra, los nobles podían ser juzgados por cualquier persona designada por el rey. En la Carta Magna le impusieron a éste como condición ser juzgados sólo por otros nobles para no serlo por nadie de rango inferior (7). De allí surgió el mito del juicio por los pares ("trial by peers"), luego devenido en juicio por el pueblo.

De este modo se instituyó un sistema de enjuiciamiento por los vecinos del reo y no a cargo de jueces designados por el rey o soberano, constituyendo un avance significativo en las garantías de las personas, cuando el Poder Judicial no se hallaba separado del Poder Ejecutivo. Pero concluir de ello que ese sistema es superior al de los jueces profesionales de un poder independiente, que han sido designados por un órgano de la constitución conformado en forma indirecta por representantes del pueblo, importa una conclusión que se presenta como claramente antojadiza.

De todo lo expuesto concluimos que la afirmación según la cual el jurado es el pueblo o que lo representa en forma más acabada que los jueces técnicos, es una afirmación sin fundamentos, que no halla sustento en la ciencia política ni en la estadística, y que se la ha erigido en un dogma con el único objeto de justificar un sistema de enjuiciamiento basado en el azar.

Pero dicha afirmación no es caprichosa, como parece. Tiene un porqué y cumple una función muy importante. Volveremos sobre esto más adelante.

La participación popular

Lo que sí no puede negarse es que mediante el sistema de jurados una parte del pueblo, a lo largo de los años, va participando en la administración de justicia y acomete la dura tarea de juzgar, teniendo la oportunidad de asumir la inmensa responsabilidad que ello importa.

Ahora bien ¿cuál es la función de la Justicia? ¿Hacer posible la participación popular? Si así fuera es mezquino reducirlo a algunos juicios (los que tratan casos penales graves) y no hacerlo en la justicia civil o laboral que tantas veces considera cuestiones mucho más cercanas a la vida de todo el mundo (alimentos, divorcios, despidos). Se podrían generar cientos de miles de oportunidades de participación popular. Pero olvidaríamos que el fin del Poder Judicial es impartir justicia, que en materia de derecho privado consiste en resolver los conflictos entre particulares sobre la base de lo que la ley manda, y en materia penal procurar mediante la aplicación de penas disuadir a los particulares para que no cometan algunas conductas que la ley ha considerado disvaliosas.

Ergo, lo que importa es que la sentencia sea justa, no que la misma haya sido dictada con la participación de mucha gente que se educa cívicamente asumiendo ciertas responsabilidades, pues para eso existen otras instituciones, como la escuela y los partidos políticos.

Por otra parte, el sentido de la participación popular consiste en que los ciudadanos puedan hacer oír su voz en temas que les conciernen en forma directa: la regulación de los servicios públicos, la instalación de un basurero o una explotación minera que puede contaminar el aire o las napas. Para todo ello se ha inventado el sistema de las audiencias públicas en el que los ciudadanos interesados en el tema, por sí o a través de entidades de bien público especializadas, hacen oír su voz. Pero adviértase que sus opiniones nunca son vinculantes, porque no representan a todos los ciudadanos. Se supone que eso lo hacen los legisladores. ¿Se ha visto alguna vez elegir a doce personas por sorteo para que resuelvan el permiso para la instalación o no de una planta nuclear o una fábrica química? Indudablemente eso los afecta mucho más que una sentencia en un juicio en el que no son partes. Sin embargo se piensa que para resolver esa cuestión se necesita estar capacitado, pero no para resolver enviar o no a una persona a la cárcel.

Autocracia y democracia

Supongamos ahora, por un momento, que el jurado es efectivamente el pueblo. ¿Cómo debe expedirse el pueblo en un sistema democrático? Luis XIV, Rey de Francia, máximo exponente del absolutismo monárquico, decía "El Estado soy yo" y hacía cumplir su voluntad. Su poder se legitimaba en el derecho divino: era el representante de Dios en la tierra.

El jurado actúa en forma similar. Salvo en España donde se le ha impuesto la obligación de fundar sus sentencias, el jurado de tradición anglosajona no funda sus sentencias: sólo dice si el acusado es culpable o inocente ("guilty" or "not guilty"). En resumidas cuentas no dice con qué pruebas ha llegado a esa conclusión ni que ley ha aplicado. Sólo manifiesta su voluntad soberana: el imputado cometió o no el hecho del que se lo acusa.

¿Cómo se explica esto en una democracia? La fuente de legitimación en la democracia es la voluntad popular. Por eso se dice del jurado que es el pueblo en persona. Así, de este modo, el mito cumple la función de legitimar sus decisiones y, como en la época del absolutismo, el soberano no da razones por las decisiones que toma, se acatan y punto. De donde se deduce que el sistema que se pretende instaurar es absolutamente contradictorio con el Estado democrático y, por el contrario, propio de un sistema autocrático, fundado en la mera voluntad del soberano.

Sentencia y veredicto

Cuando el juez dicta sentencia, por el contrario, debe fundarla, y lo hace mediante el clásico mecanismo del razonamiento o silogismo judicial: la ley es la premisa mayor, de carácter abstracto, que postula que a tal conducta —cualquiera sea el que la realice— le corresponde tal consecuencia jurídica (pena, multa, nulidad, condena a indemnizar, etc.). La prueba reunida en la causa permite al juez decir que tal persona cometió o no tal hecho (por acción u omisión), lo que constituye la premisa menor. Y finalmente el juez saca su conclusión aplicando o no a dicha persona la consecuencia jurídica prevista en la ley.

Esta conclusión se expresa en una sentencia, que para valer como tal, debe estar motivada, indicando las pruebas que permitieron arribar a la premisa menor, y fundada, indicando las normas que se aplican al caso. Así se arriba a lo que se ha dado en llamar un acto jurisdiccional válido, es decir una sentencia que vale como tal.

Sin embargo esta argumentación encuentra resistencia en una corriente de pensamiento jurídico que reniega de la validez del razonamiento judicial y sostiene que, en realidad, el juez, primero resuelve qué es lo que quiere decidir y luego busca los argumentos para justificarlo (8). Según esta corriente de pensamiento es falso que se aplique el silogismo antes indicado. En rigor de verdad, se sostiene, la sentencia es un acto arbitrario de poder y entre la arbitrariedad de un juez y la del pueblo es preferible esta última.

Quienes argumentan de este modo reivindican la intuición (el fino olfato popular) por sobre el conocimiento racional. Nos hallamos sin lugar a dudas ante una postura romántica, antirracionalista y finalmente nihilista, que reniega de la posibilidad del conocimiento científico. Cristian Julio Moyano, en un muy interesante trabajo, afirma: "El sistema de la razón judicial, por el contrario, descansa sobre la premisa falsa de que el juez es siempre capaz de razonar como si la administración de justicia pudiera asimilarse al teorema de Pitágoras; como si el juez fuese una mónada atemporal y sin fijación espacial, apto para tamizar los hechos a través de una razón acristalada y con atributos divinos: única, inmutable, inmóvil" (9) para agregar "Está contra lo humano mismo pensar... que el juez es sobrehumano, dotado de poderes que lo tornan prescindente de cualquier matiz subjetivo y de las radiaciones de su entorno... el ser humano no es razón cartesiana. Es razón encarnada, sanguínea y pasional".

Este razonamiento deja de lado que justamente la expresión por escrito de los fundamentos de la sentencia obliga al juez a hacer el esfuerzo de dejar de lado sus pasiones. No se trata de que no las tenga, sino que debe procurar ignorarlas. A medida que el juez analiza las pruebas va sacando sus conclusiones sobre la base de su conocimiento del derecho y su experiencia, pero también sabe que deberá expresar sus razones por escrito y que no podrá dar a un indicio el valor de una prueba directa, pues el fallo podría ser impugnado por ese motivo. Si el juez ha llegado a una conclusión antes de redactarla no es porque prejuzgue, sino porque utiliza para su razonamiento premisas implícitas, como cuando descarta un testimonio indirecto o el de aquel que posee interés en el resultado del juicio. En esta decisión no está ausente el silogismo, sino todo lo contrario.

Como sostiene Adolfo Rocha Campos "la fundamentación es la prueba de la imparcialidad, es la válvula de seguridad de la sentencia" porque "un juez obligado a fundar estará compelido a desnudar sus parcialidades y prejuicios... en la medida en que un juez haga decir a un testigo lo que no dijo y a un documento lo que no está expresado en él, estará poniendo en evidencia sus parcialidades" (10). Cierto es que a veces el margen de interpretación de la prueba deja un amplio campo para la decisión del juez en uno u otro sentido, pero esto ocurre cuando las pruebas no son concluyentes o admiten salidas ambiguas. En cambio, cuando son terminantes —sea por la inocencia o la culpabilidad
 el juez se encuentra atado con su obligación de motivar y la posibilidad de que su fallo sea revisado en una instancia superior por arbitrariedad. Y si las pruebas no conducen a nada deberá absolver, por elemental aplicación del principio de inocencia.

Ergo, el sistema de sentencia motivada otorga mayores garantías ya que en caso de ausencia de pruebas compele a la absolución, mientras que el jurado puede condenar sin responsabilidad alguna y hasta amparándose en el secreto del voto. Para peor la falta de motivación no hace posible el recurso ni siquiera en el caso de absurdo en la valoración de la prueba.

La intuición no es fuente de conocimiento, lo que se llama intuición es la mayor parte de las veces un razonamiento que tiene premisas que no se quieren ver o no se puede exponer sinceramente como son los prejuicios raciales o sociales. Cuando la sentencia debe motivarse se fuerza a ver estos prejuicios y se facilita el disiparlos. La intuición sí es útil para formular conjeturas y orientar la investigación, pero las pruebas saldrán de ésta para confirmar o descartar la hipótesis intuitiva.

Asimismo, los beneficios que resultarían de la deliberación de un conjunto de personas —argumento esgrimido a favor del jurado— también se dan en el caso de los tribunales colegiados, donde cada uno de los jueces ha de confrontar sus razonamientos con los otros y someterlos a la prueba del raciocinio.

Ley o sentimiento popular

Otro argumento esgrimido frecuentemente para preferir el sistema en estudio, consiste en que un grupo de personas provenientes del pueblo podrá interpretar mejor el sentir popular que un juez técnico. Así se ha dicho que "toda aplicación del derecho produce una norma jurídica particular" y que en consecuencia "en democracia es deseable que esta función productora de normas jurídicas responda a los valores de la sociedad civil" y que "el establecimiento de los jurados garantiza en mayor medida este acercamiento del derecho producido a los valores culturales de la sociedad civil" (11).

Conforme a esta corriente de opinión los jueces y abogados conforman una corporación apartada del sentido común popular, que profesan valores distintos y practican un lenguaje iniciático o esotérico (12), inmersos en una suerte de microclima que los distancia del ciudadano corriente. El jurado, en cambio, no falla de acuerdo a la ley sino al sentir del pueblo, a la conciencia social media, razón por la cual es más democrático. Algunos se atreven a más y reivindican, por ese motivo, la potestad del jurado de nulificar la ley, es decir, de dictar un fallo contra legem, sosteniendo que esto es de la esencia del sistema (13).

Esta cuestión merece un detenido análisis. El primero de ellos es resaltar la falsedad según la cual los profesionales del derecho constituyen una corporación apartada del pueblo, con valores propios y distintos. Por el contrario, las distintas vertientes de pensamiento —en materia de derechos humanos, género, costumbres sociales— se expresan en la judicatura y en el mundo del derecho con mucha más pluralidad que en otros estratos sociales, y con más razón en materia penal como lo ejemplifican acabadamente las controversias entre los garantistas y los partidarios de la mano dura o entre abortistas y antiabortistas.

Los valores de la sociedad civil no son uniformes sino tan variados como los que se expresan en el derecho. Suponer un pueblo monolíticamente unido en sus valores, sin disidencias de ningún tipo, no es otra cosa que otro mito que alimenta las utopías de sociedades totalitarias, basadas comúnmente en creencias religiosas como la ginebra de Calvino o las colonias norteamericanas del siglo XVII, o ideologías nacionalistas como el nazismo y el fascismo, o seudocientíficas como el estalinismo o el maoísmo.

Por ello no existen los valores de la sociedad civil ni el sentir popular, sino muchos y diversos valores y sentires. Algunos de ellos son recogidos por la ley, ya sea por la posibilidad que tienen las clases dominantes de imponerlos, o la capacidad de los grupos de presión de lograrlo, o porque el Parlamento expresa a veces los valores mayoritarios en un momento determinado. En una democracia, en que la ley es dictada por los representantes del pueblo, se presume que ella expresa esos valores al momento de su sanción y si, por ejemplo, penaliza la bigamia es porque la sociedad la considera inaceptable. Y mientras el Congreso no derogue la ley, se presume que esos valores continúan vigentes.

Pero si en cambio el jurado, en vez de aplicar la ley, resuelve absolver al bígamo, o a la mujer que abortó, o al adúltero, ejerciendo su potestad de nulificación o fallo contra legem, los valores que se presume el pueblo profesa son reemplazados por el parecer de doce personas elegidas al azar. Una minoría sobre la mayoría. Nada más antidemocrático.

Si por el contrario condena a quien mató en legítima defensa de un tercero, nulificando la ley que lo autoriza, comete un crimen ya que esa persona actuó amparada en la ley vigente. Aceptar esta facultad importaría imponer la más absoluta inseguridad jurídica. Es al Poder Legislativo, elegido por el pueblo, al que corresponde mantener o reformar la ley, no al Poder Judicial. Los ejemplos que se dan a favor de la nulificación como el caso Zenger en el que un jurado de Nueva York, en 1735, defendió la libertad de prensa contra el poder colonial, responden a una época en que no había Constitución, ni libertades, ni Parlamento elegido por el pueblo, por lo que estos ejemplos de nada valen. El jurado, en ese caso, se sublevó contra el orden legal colonial, que no es lo mismo que hacerlo contra el orden constitucional democrático.

El juicio por jurados y el Estado de Derecho

Quienes reivindican el sentir popular o la conciencia social media al momento de juzgar, hacen caso omiso del mandato constitucional que es muy claro: "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (art. 18). Se trata de una garantía esencial del Estado de Derecho, hija del pensamiento de la Ilustración, que inspirada en la Razón y en los derechos del individuo, procuró poner límites al poder estatal absoluto mediante la división de poderes y el imperio de la ley escrita, propio del derecho continental europeo.

Por el contrario, la institución del jurado hunde sus raíces en la Edad Media europea y en la tradición del "common law", con sus leyes no escritas, tradición absolutamente ajena a nuestras instituciones. El aura romántica con la que se la quiere investir, que describe al pueblo resolviendo sabiamente a quien condena y quien absuelve, en oposición a los jueces de la Inquisición que condenan a la tortura y al patíbulo a los disidentes del sistema, no es más que una fantasía que silencia todos los crímenes cometidos por inspiración popular como las 50.000 mujeres condenadas a la hoguera en Europa por brujería entre 1450 y 1650 (14), los procesos de Salem en 1692, o las condenas a luchadores obreros en los Estados Unidos de fines del siglo XIX y principios del XX (los Mártires de Chicago, Sacco y Vanzetti).

Esta reivindicación de la intuición sobre la razón, del sentimiento del pueblo —el folk— sobre el conocimiento de la ley, del mito antes que de la ciencia del derecho y las instituciones, que es el sustento básico de la propuesta juradista, no puede dejar de recordarnos a la reacción antimoderna, iniciada con el romanticismo del siglo XIX 
y su reivindicación de la Edad Media y representada hoy por el posmodernismo que sostiene que la verdad objetiva no existe sino que se la construye mediante el discurso (15). Por ende, cualquier conclusión es válida, no son necesarias las pruebas, ni la fundamentación científica, tan sólo elaborar un discurso coherente y lograr imponerlo. La combinación de esta postura epistemológica, hoy bastamente extendida en las ciencias sociales, con la facultad de los jurados de condenar sin motivar sus veredictos constituye una gravísima amenaza al Estado de Derecho que tanto nos costó recuperar.

Si es cierto que el juicio por jurados es un mandato constitucional, también lo es que la garantía del debido proceso, con todos sus requisitos (juez imparcial, derecho de defensa, sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, sentencia motivada y fundada, doble instancia plena) (16) posee superior rango constitucional (17) y se contradice con el anterior, de resultas de lo cual la única solución a esta contradicción es su supresión del texto de la Ley Fundamental.

(1) MAIER, Julio, "Derecho Procesal Penal", ps. 778, 787/8.
(2) Intervención en las Jornadas sobre juicio por Jurados organizada por el CEPES, octubre de 2004, publicación del CEPES, p. 20.
(3) Ver al respecto "El Jurado como un acto de fe" del doctor ROCHA CAMPOS, Adolfo, trabajo en el que se transcriben gran cantidad de citas en este sentido.
(4) Ver arts. 5°, 6° y 7° del Proyecto del PEN.
(5) Idem arts. 14 y 15.
(6) Al respecto dice HUBER, Bárbara, investigadora del Instituto Max Planck de Derecho Penal, en un señero trabajo denominado "El jurado: ¿Un órgano jurisdiccional eficiente?: "no se está olvidando aquí que la selección al azar de un pequeño número de miembros de una comunidad sin aplicación de determinados criterios difícilmente traerá consigo un perfil representativo de la sociedad (como dicen las estadísticas: no 'randon sample') La selección al azar puede conducir a un jurado compuesto sólo por hombres, por conservadores, por blancos o negros, por ricos o pobres".
(7) FALCON, Enrique M., "El Juicio por jurados" en Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, p. 501.
(8) Por ejemplo SANDRO, J. A., "Reflexiones sobre el Jurado Popular", citado por MADARIAGA, Rodolfo, "Inserción del juicio por jurados en el Ordenamiento Procesal Argentino", ED, 173:995.
(9) MOYANO, Cristian Julio, "El juicio por jurados y la razón judicial", en Internet.
(10) ROCHA CAMPOS, Adolfo, "Por qué el jurado es incompatible con un proceso garantista", Lexis Nexis, JA, 21/1/04, p. 13.
(11) Publicación del CEPES, antes citada, p. 10.
(12) "Lenguaje curialesco incomprensible para el pueblo" al decir de Andrés Harfuch, Director del Programa de Juicio por Jurados y Participación Ciudadana del INECIP, Clarín setiembre 9 de 2005. También CABRAL, Luis María, "Intervención en las jornadas del CEPES", publicación p. 17.
(13) Publicación del CEPES, antes citada, exposición del doctor Carlos Garber, ps. 28/39.
(14) GUY BECHTEL, "Las cuatro mujeres de Dios", Editorial Sine Qua Non, Bs. As. 2003, p. 168.
(15) BUNGE, Mario, "Sistemas sociales y filosofía", Editorial Sudamericana, Bs. As. 1995, ps. 151/1 y 173 y sigtes.
(16) Recientemente ratificada por la Corte Suprema en la doctrina del fallo "Casals", conforme La Nación, 21/9/05. La más amplia revisión de la prueba que allí se impone, en cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica, torna imposible en la práctica el juicio por jurados, al menos en su modelo anglosajón. Ver nota siguiente.
(17) Sobre la compatibilidad del jurado con las otras garantías de la Ley Fundamental me remito al trabajo de mi autoría "El juicio por jurados y las garantías constitucionales", publicado en Legislación Argentina, Editorial El Derecho, Boletín 44, 4 de diciembre de 1998 y a la ponencia sobre el mismo tema presentada en el VI Congreso de Derecho Procesal Garantista, Azul, noviembre de 2004, que actualiza dicho trabajo.

Juicios por jurados: el mito y su función
Publicado en: LA LEY 2005-F, 1089
Cita Online: AR/DOC/3551/2005
17 de febrero de 2005